CSDJ - F11001010200020160290000ADJUNTA20190801202625-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160290000ADJUNTA20190801202625-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602900 00 Aprobado según Acta Nº 52 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada en contra de las doctoras Carlina Mireya Varela Lorza y Liliana Rosales España, y los doctores Fernando Cuellar Carvajal, Jorge Eliecer Gaitán Peña, Humberto Aranzalez en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Del Valle Del Cauca, con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en auto del 20 de septiembre de 2016, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110010102000201602821 00, para que se investigarán las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No 760011102000201102766 00, adelantado en contra de la Jueza 22 Civil Municipal de Cali. HECHOS En escrito radicado por la señora ANA CARLINA GIL ARCE1 se dieron a conocer a esta Jurisdicción una serie de situaciones, a su juicio irregulares, en el trámite de
varias actuaciones adelantadas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Del Valle Del Cauca, correspondiéndole a este despacho aquellos relacionados con el proceso 1 Folios 1 a 25 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201602900 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA disciplinario radicado bajo el No 760011102000201102766 00, adelantado en contra de la Jueza 22 Civil Municipal de Cali, frente al que manifestó que: “(…) Mediante escrito de fecha Abril 9 de 2015 presente recurso de apelación contra el fallo proferido en el Disciplinario No. 2766-2011 contra la Juez 22C Mpal de Cali-V, Dunia Alvarado Osorio y dejan que el asunto se prescriba porque no hicieron una debida investigación integral siendo deber y obligación del Magistrado PonenteDirector de hacerlo y lo omite (…) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 4 de abril 20172, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra las doctoras Carlina Mireya Varela Lorza y Liliana Rosales España, y los doctores Fernando Cuellar Carvajal, Jorge Eliecer Gaitán Peña, Humberto Aranzalez en su condición de Magistradas y Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Valle del Cauca, en consecuencia, la notificación
de las diligencias en su contra y la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: -La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, informó acerca de los magistrados que tuvieron a cargo el proceso disciplinario radicado bajo el No 760011102000201102766 00 y remitió copia del referido expediente3. -Se allegaron las constancias de tiempo de servicios, los acuerdos de nombramiento y las actas de posesión de las doctoras Carlina Mireya Varela Lorza y Liliana Rosales España, y los doctores Fernando Cuellar Carvajal, Jorge Eliecer Gaitán Peña, Humberto Aranzalez en su condición de Magistradas y Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Valle del Cauca4. 2 Folios 28 a 30 c.o. 3 Folio 35 c.o. y anexo 4 Folios 36 a 94 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali-Valle del Cauca, remitió constancias sobre los salarios devengados por los funcionarios implicados5. - Se allegaron los antecedentes disciplinarios de las doctoras Carlina Mireya Varela
Lorza y Liliana Rosales España, y los doctores Fernando Cuellar Carvajal, Jorge Eliecer Gaitán Peña, Humberto Aranzalez.6 -Se allegó constancia por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación, de no cursar ni haber cursado proceso por los mismos hechos7. -Se allegó reporte estadístico de producción rendido por la doctora Liliana Rosales España entre abril de 2013 y marzo de 20158. La decisión de iniciar la indagación preliminar se notificó a la Procuradora Delegada ante esta Instancia, doctora Carmen Maritza González Manríque el 4 de abril de 20179, y a las doctoras Carlina Mireya Varela Lorza y Liliana Rosales España, y los doctores Jorge Eliecer Gaitán Peña, Humberto Aranzalez.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 5 Folios 101 a 108 c.o. 6 Folios 225 a 239 c.o. 7 Folio 240c.o.
8 Folios 114 a 117 c.o. y un cd 9 Folio 33 c.o. 10 Folios 212 a 216 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. En escrito radicado por la señora ANA CARLINA GIL ARCE11 se dieron a conocer a esta Jurisdicción una serie de situaciones, a su juicio irregulares, en el trámite de varias actuaciones adelantadas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Del Valle Del Cauca, correspondiéndole a este despacho aquellos relacionados con el proceso disciplinario radicado bajo el No 760011102000201102766 00, adelantado en contra de la Jueza 22 Civil Municipal de Cali, frente al que manifestó que: “(…) Mediante escrito de fecha Abril 9 de 2015 presente recurso de apelación contra el fallo proferido en el Disciplinario No. 2766-2011 contra la Juez 22C Mpal de Cali-V, Dunia Alvarado Osorio y dejan que el asunto se prescriba porque no hicieron una debida investigación integral siendo deber y obligación del Magistrado PonenteDirector de hacerlo y lo omite (…) Ahora bien, verificado lo allegado al plenario, principalmente de las copias del expediente disciplinario radicado bajo el No 760011102000201102766 00, adelantado en contra de la Jueza 22 Civil Municipal de Cali 12, se evidenciaron las siguientes actuaciones, desde cuando arribó a la Sala Disciplinaria: -Por acta de reparto del 13 de diciembre de 2011, el proceso fue asignado al despacho de la
doctora Carlina Mireya Valera Lorza. -Mediante auto del 18 de enero de 2012 el despacho avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas. -Nuevamente por auto del 29 de febrero de 2012 la Magistrada Valera Lorza dispuso la práctica de algunas pruebas. 11 Folios 1 a 25 c.o. 12 Folios 30 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 13 de mayo de 2012, fue escuchada en diligencia de versión libre la funcionaria investigada al interior del expediente objeto de estudio. -Por auto del 25 de abril de 2013, el doctor Fernando Cuellar Carvajal en su condición de Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la práctica de pruebas. -Luego el 19 de diciembre de 2013, el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, avocó el conocimiento de las diligencias, en cumplimiento del acuerdo PSAA12-9258 de 2012. -El 12 de marzo de 2014, el doctor Humberto Aranzalez en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la Jueza 22 Civil Municipal de Cali, doctora Dunia Alvarado Osorio. -El 1 de octubre de 2014, la doctora Liliana Rosales España avocó el conocimiento del expediente y ordenó la práctica de pruebas. -Mediante providencia del 20 de marzo de 2015, la doctora Liliana Rosales España dio por terminado el proceso disciplinario por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. -El 9 de abril de 2015, la señora Ana Carlina Gil Arce, formuló recurso de apelación en contra de la providencia que dispuso el archivo definitivo de las diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. -El 20 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión adoptada por la doctora Liliana Rosales España. Se cuestiona a los Magistrados implicados, el no haber actuado con la diligencia debida a lo largo del trámite del proceso disciplinario adelantado en contra de la Jueza 22 Civil del Circuito del Valle del Cauca radicado bajo el No. 760011102000201102766 00, provocando con ello la prescripción de la acción disciplinara. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Iniciara el despacho el estudio de las conductas cuestionadas a la doctora Carlina Mireya Varela Lorza y los doctores Fernando Cuellar Carvajal, Jorge Eliecer Gaitán Peña, como quiera que con relación a las mismas ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, tendiendo en cuenta que: El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132, Ley 1474 de 2011, dispone: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Con relación a la caducidad la Corte Constitucional ha señalado: “(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penalescriminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede
indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración(…)”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sentencia C410 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Mayo 26 de
2010. Como ya se anunció, del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la doctora Carlina Mireya Valera Lorza tuvo a cargo el expediente en el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2012 hasta el 25 de abril de 2013, cuando fue asumido el trámite por el doctor Fernando Cuellar Carvajal en su condición de Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la práctica de pruebas, quien conoció del mismo hasta el 19 de diciembre de 2013, cuando el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, avocó el conocimiento de las diligencias, en cumplimiento del acuerdo PSAA12-9258 de 2012, hasta el 12 de marzo de 2014 cuando el doctor Humberto Aranzalez dispuso la apertura de
investigación disciplinaria al interior del mismo, así las cosas la sola referencia del tiempo da cuenta de la prescripción de la acción disciplinaria desde el 24 de abril de 2018 en el caso de la doctora Valera Lorza, y 18 de diciembre de 2018 para el doctor Fernando Cuellar Carvajal y finalmente para el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña el 11 de marzo de 2019, y por ende de la extinción de la facultad punitiva del Estado respecto de estos funcionarios en el presente asunto disciplinario, teniendo en cuenta que a la fecha han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de la presunta falta, sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo que no le queda otra alternativa al Despacho que decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello disponer el archivo definitivo del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 29 en concordancia con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Ahora, como se vislumbra de las pruebas relacionadas en precedencia la doctora Liliana Rosales España, tuvo a cargo el proceso disciplinario adelantado en contra la Jueza 22 Civil del Circuito del Valle del Cauca radicado bajo el No.760011102000201102766 00, entre el 1 de octubre de 2014, fecha en la que avocó el conocimiento de las diligencias y el 20 de marzo de 201513, cuando ordenó el archivo definitivo de las diligencias por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Del análisis de las estadísticas allegadas al expediente, para la época en que la doctora Liliana Rosales España estuvo a cargo del pluricitado expediente, es decir el 1 de
13 Folio 105 y 228 a 244 cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA octubre de 2014 y el 20 de marzo de 2015, se tiene que la producción del despacho de la referida funcionaria estuvo por encima del límite planteado por esta Corporación y que ha considerado como razonable, así: octubre – diciembre 2014
AUTO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS
143 32 175 60 DIAS 2,91
Enero – marzo 2015
AUTO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS
191 30 221 60 DIAS 3,68
Aunado a lo anterior, entre octubre de 2014 y marzo de 2018 la doctora Rosales España atendió 97 sesiones de salas. Igualmente se debe tener en cuenta que la congestión que presentó dicha Corporación llevó a que la Sala Administrativa adoptar medidas de descongestión como las contempladas en el acuerdo PSAA12-9258 del 20 de febrero 2012 para tratar de mitigar la congestión de dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que la operadora judicial cuestionada, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo, por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de su actividad como funcionarios judiciales.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.14” En consecuencia, al estar probada la justificación de la demora en proferir decisión dentro del proceso, producto no solo se la carga laboral de la magistrada, sino del volumen de producción de su despacho, elemento determinante de la constitución de la falta disciplinaria, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con los artículos 150, 152 y 164 del CDU.
Así las cosas, se archivará definitivamente la indagación preliminar adelantada en
contra de Liliana Rosales España en su condición Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”15. 14 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta,
determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. (…).”16. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”17. Finalmente se pronunciara la Sala respecto del doctor Humberto Aranzalez en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien estuvo a cargo del expediente objeto de estudio desde el 12 de marzo de 2014 fecha en la que dispuso la apertura de investigación hasta el 1 de octubre de 2014 cuando la Doctora Rosales España asumió el conocimiento del mismo y es por ello que se ordenará APERTURA DE INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA, contra el doctor Humberto Aranzalez en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Del Cauca, por hallar cumplidas las exigencias señaladas en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.
Por lo anterior, con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las 16 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 08.07.17 17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración de justicia con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 ibidem,
1. La Secretaria Judicial de la Sala, certificará sobre los antecedentes que registre el doctor Humberto Aranzalez en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y si figuran otras investigaciones por los mismos hechos, caso en el que indicará que proceso y que Magistrado adelanta o adelantó el mismo.
2. Por Secretaria Judicial, imprimir las estadísticas de producción del despacho del doctor Humberto Aranzalez en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle Del Cauca, entre marzo 2012 y octubre de 2014.
3. Requiérase a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que certifique con destino a la presente actuación disciplinaria si el funcionario investigado disfrutó de permisos, licencias o si fungió como Presidente de esa Sala entre marzo 2012 y octubre de 2014.
4. Notifíquese la presente decisión de APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA al inculpado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91,101 y 107 de la Ley 734 de 2002, afecto que ejerza su derecho de defensa, rinda versión libre o si lo considera conveniente designe defensor que ejerza las actuaciones que estime conveniente.
Para la anterior diligencia, comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para lo cual se le otorga un término de 10 días, libres de distancia, La Secretaria Judicial de la Sala efectuara los insertos necesarios y las comunicaciones de Ley República de Colombia Rama Judicial
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5. Por Secretaria Judicial, cumplida la diligencia de notificación, se solicitará a los investigados suministrar la dirección del correo electrónico, como también su autorización expresa con la finalidad de recibir por estos medios, las
notificaciones personales que surjan en esta investigación.
6. La Secretaria Judicial de la Corporación, librará los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR la indagación preliminar adelantada en contra las doctoras Carlina Mireya Varela Lorza y Liliana Rosales España y los doctores Fernando Cuellar Carvajal, Jorge Eliecer Gaitán Peña en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCPLINARIA en contra del doctor Humberto Aranzalez en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Del Cauca, en consecuencia para cumplir los fines establecidos en los artículos 152, 153 y
154 de la Ley 734 de 2002, se dispone:
1. La Secretaria Judicial de la Sala, certificará sobre los antecedentes que registre el doctor Humberto Aranzalez en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y si figuran otras investigaciones por los mismos hechos,
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA caso en el que indicará que proceso y que Magistrado adelanta o adelantó el mismo.
2. Por Secretaria Judicial, imprimir las estadísticas de producción del despacho del doctor Humberto Aranzalez en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Del Cauca, entre marzo 2012 y octubre de 2014.
3. Requiérase a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que certifique con destino a la presente actuación disciplinaria si el funcionario investigado disfrutó de permisos, licencias o si fungió como Presidente de esa Sala entre marzo 2012 y octubre de 2014.
4. Notifíquese la presente decisión de APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA al inculpado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91,101 y 107 de la Ley 734 de 2002, afecto que ejerza su derecho de defensa, rinda versión libre o si lo considera conveniente designe defensor que ejerza las actuaciones que estime conveniente.
Para la anterior diligencia, comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para lo cual se le otorga un término de 10 días, libres de distancia, La Secretaria Judicial de la Sala efectuara los insertos necesarios y las comunicaciones de Ley
5. Por Secretaria Judicial, cumplida la diligencia de notificación, se solicitará a los
investigados suministrar la dirección del correo electrónico, como también su autorización expresa con la finalidad de recibir por estos medios, las notificacio
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