CSDJ - F11001010200020160290200ADJUNTA20170713105940-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160290200ADJUNTA20170713105940-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201602902 00 Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, previa unificación jurisprudencial por importancia jurídica, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho de reliquidación de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, instaurada por medio de apoderado judicial del señor OTALVARO CARAVALI CARABALI contra el Departamento del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica:
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602902 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El 31 de agosto de 2015, el apoderado del señor OTALVARO CARAVALI CARAVALI entabló
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 620/13/02/2015, mediante la cual el Departamento del Valle del Cauca reconoce y ordena pagar una sanción moratoria al actor, por la mora en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, que le fueron reconocidas mediante resolución No. 344, y declarar que la entidad demandada debe liquidar nuevamente la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta todos los factores salariales, entre otros. La señora OTALVARO CARAVALI CARVALI, prestó sus servicios al Departamento del Valle del Cauca en la Secretaría de Educación Departamental, prestación que fue reportada por la Secretaría de Educación dentro del marco de la Ley 550 de 1999 “Acuerdo de Reestructuración de Pasivos”. Mediante Resolución No. 3434 de la Secretaría de Educación Departamental reconoció y ordenó el pago de la CESANTÍA PARCIAL, las cuales fueron canceladas el 18 de febrero de 2014. El 3 de septiembre de 2014 el accionante a través de apoderado judicial radicó petición No. 834574, solicitando el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la CESANTÍA PARCIAL, radicadas el 13 de abril de 2012 ante la Secretaría de Educación Departamental. Según Resolución No. 0620 del 13 de febrero de 2015, se resolvió liquidar y reconocer al actor
el valor correspondiente al capital por concepto de SANCIÓN MORATORIA, se renunció a términos de ejecutoria, quedando agotada vía gubernativa porque no fue objeto de apelación y es sobre el que el actor presenta inconformidad y pretende la nulidad parcial a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602902 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Se realizó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 166 Judicial para Asuntos Administrativos, radicado No. 204939 de fecha 12 de junio de 2015, la cual se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.
2. Actuación procesal Correspondió por reparto la demanda al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, según acta del 31 de agosto de 2015, despacho que mediante auto del 24 de septiembre de 2015, se declaró incompetente por cuanto lo que se pretende es la reliquidación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, lo cual aduce a la jurisdicción ordinaria laboral.
Contra la anterior decisión el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fundamentó en que “…no es cierto que se pretenda la cancelación de lo reconocido en el acto administrativo, por la sencilla razón que el valor ya fue cancelado al
beneficiario. Y en segundo lugar, lo que se ataca en el acto administrativo en virtud que no reconoció y pagó en debida forma el derecho reclamado. Por esta sencilla razón es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa estudiar si dicho acto vulneró los derechos laborales del demandante, y si con su expedición desconoció los preceptos legales en que se fundamenta. La demanda va encaminada a la revocatoria parcial del acto administrativo que reconoce la sanción moratoria, y se orden su correcta liquidación, conforme los criterios jurisprudenciales y conforme lo aceptó el propio Departamento, en tratándose de pagar la sanción debidamente indexada. A través de auto del 22 de octubre de 2015, el Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolvió no reponer el auto del 24 de septiembre de 2015 y rechazar por improcedente el recurso de apelación, concluyendo basada en jurisprudencia de esta Corporación: “… en supuesto fáctico analizado por ésta última al dirimir el conflicto negativo de competencias, se estableció la existencia de un acto administrativo, Resolución 468 de diciembre de 2011, mediante la cual se reconoció la mora y se ordenó su pago, por lo que al existir un acto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602902 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
administrativo con características de título ejecutivo, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, es de recibo la competencia de la justicia ordinaria laboral.” Repartida la demanda al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – ORALIDAD, según acta del 5 de noviembre de 2015, mediante autor del 4 de abril de 2016 se requirió al apoderado del demandante para que adecuara el poder y las pretensiones a la jurisdicción laboral. Mediante auto del 29 de julio de 2016, el Juez Once Laboral del Circuito de Cali, remite a esta Corporación la diligencia para que se dirima el conflicto negativo de competencia planteado, el cual fundamentó en los siguientes términos, citando Sentencia emitida por esta Corporación dentro del radicado No. 11001010200020110119800 del 01/06/2011 M.P. José Ovidio Claros Polanco: “Respecto de la competencia para asumir el conocimiento de los procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que tiene su origen en la Le 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, existen diversas alternativas según las pretensiones específicas que se tenga. Así lo ha aclarado el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria al resolver conflictos de competencia cuando preceptuó: “En conclusión: (…) (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía
indicada es la acción ejecutiva.” “Como se expresó con antelación, en el presente caso se controvierte el acto administrativo por el cual se reconoció la sanción moratoria al demandante, pues la parte actora no se encuentra de acuerdo con la totalidad de consideraciones plasmadas en ella (principalmente con el argumento de que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento impide el pago del 100% de la sanción), lo cual derivó en una parte resolutiva que no comparte. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602902 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De hecho, el juzgado administrativo en el auto que declaró la falta de competencia, reconoció que el demandante pretende la reliquidación de la sanción moratoria (fl.20), lo cual refuerza la aplicación de la tésis expuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de que la acción ejecutiva sólo es viable si hay acuerdo sobre el contenido del acto de reconocimiento de la sanción moratoria y no se produce el pago, por lo cual si existe cuestionamiento frente a éste la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las
cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602902 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602902 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
3. De la unificación de jurisprudencia Advierte la Corporación que la decisión que se adoptara a través de esta providencia, no atenta
contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a pesar de los pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a asignar competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se tiene que la asignación de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no obedece a un capricho de los Magistrados de turno, sino que se impone esa reasignación por cumplimiento a los principios del derecho, tal y como quedara expuesto. La Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 20121, indicó lo siguiente frente al cambio jurisprudencial: “Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que: 1 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602902 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una
doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.” Ahora, es importante señalar que al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.” (se resalta) Por su parte, la Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. La Corte Constitucional en la C-588 de 2012, al declarar la constitucionalidad del artículo ya mencionado, al tiempo que destaca la importancia de la igualdad de trato, el respeto al debido
proceso y al principio de la confianza legítima, también dijo en uno de sus apartes: “Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de “autonomía funcional” -en los términos de la sentencia citadapara, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente. En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602902 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaautoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucionalen todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii)
excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-“. Así las cosas, esta Corporación en Sala 14 del 16 de febrero de 2017, dentro del proceso radicado 110010102000201601798, con Ponencia del H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, acogiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en igual sentido, varió el criterio de que la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de sanción moratoria, es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria sin que lo pretenda controvertir. Destaca la providencia de esta Corporación textualmente: “Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia, de no entrar en controversia con las líneas jurisprudenciales que determinen los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, de crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para las autoridades en conflicto, a fin de que se convierta en un mecanismo de descongestión, que evite la proposición de conflictos sobre este tema, contribuya a la seguridad jurídica y a la creación de un precedente de
obligatoria aplicación para todas las autoridades, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto de la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala, de manera sistematizada y organizada, asignando la competencia a la jurisdicción administrativa.” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602902 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Igualmente es pertinente traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 150012333000 201300480 02 (1447-2015), de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, a través del cual al resolver un recurso de apelación contra un auto que declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia, se vale de la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, de fecha 27 de marzo de 2007, en la que se analizaron las diversas situaciones que se pueden presentar sobre la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías que hace el empleado a la administración, en los siguientes términos: “(…) El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 que, en su
artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos. El Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, especialmente en la rama ejecutiva nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. Este nuevo régimen previó, para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria, el pago de intereses a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. En el orden territorial el auxilio de
la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 27 de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). Demandante: JOSE BOLIVAR CAICEDO RUIZ.
Demandado: Municipio de Santiago de Cali.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602902 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El
Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998. Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. (…) “Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve e l requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga . “c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga
tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602902 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. 3) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él,
pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva . 4) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. Finalmente, en atención a que en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, instrumento que ahora se considera improcedente, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria. “(…) “En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, reconocimiento de sanción moratoria, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602902 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutiv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.