CSDJ - F11001010200020160290500ADJUNTA20170831222352-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160290500ADJUNTA20170831222352-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602905 00 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. Ref. Conflicto de competencia. ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA y la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por el señor CARLOS POTES BECERRA contra el funcionario GILBERTO JAVIER GUERRERO DÍAZ en su condición de Director Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Santiago de Cali, de no ser porque esta Superioridad encuentra que no es competente para dirimirlo.
I. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El señor CARLOS POTES BECERRA, en escrito de agosto 25 de 2015 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, denuncia el actuar del doctor GILBERTO JAVIER GUERRERO DÍAZ, en calidad de Director Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Santiago de Cali, por presuntas irregularidades cometidas al no dar respuesta a dos derechos de petición que el quejoso le había elevado. Al respecto manifestó:
“…siendo juicioso relievar que al suscrito, como peticionario, “NADA ME FUE INFORMADO” sobre el trámite dado a mi solicitud por el doctor GILBERTO GUERRERO, Director Seccional de Cali, según lo dispuso la autora de ese documento público…” Del anterior escrito contentivo de queja correspondió conocer a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, la cual mediante auto de abril 27 de 2016 (f. 23 a 27 c.o.) declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinaria de la Fiscalía General de la Nación; argumentando que “en el caso objeto de análisis, que se origina en virtud de la solicitud de investigación disciplinaria deprecada por el señor Carlos Potes Becerra contra el doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz en su condición de Director Seccional de Fiscalías de la Ciudad de Cali, por la presunta omisión en informar el tramite impartido a diferentes denuncias de irregularidades por parte de varios fiscales de la ciudad, constituye entonces actuaciones de carácter administrativa, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, cuya infracción corresponderá determinar a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación…” Remitida la queja, la DIRECCION DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante auto de septiembre 19 de 2016 (fl. 135 c.o), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestando que “… en
concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone que para hacer efectivo el debido proceso de cualquier actuación se debe garantizar que la misma se adelante ante el Juez Natural, esto es, el Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura, entiende esta Dirección que – para el caso en estudio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Caucaes a quien corresponde conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias contra los funcionarios judiciales (fiscales) adscritos a la Fiscalía General de la Nación, en esa sede, sin diferenciar si el comportamiento ocurrió con ocasión a actividades administrativas o jurisdiccionales; además, por cuanto esta Dirección no tiene competencia constitucional ni legal para asumir dichas investigaciones disciplinarias..” CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Ahora bien, la función referente a dirimir los conflictos que se generen entre distintas jurisdicciones, fue otorgada a esta Colegiatura por el legislativo en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual reza así:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, que una de las partes en presunta colisión no ostenta esa condición exigida por el cuerpo normativo en precedencia, por cuanto la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalia General de la Nación no realiza funciones jurisdiccionales, quedando de esta manera, exceptuada de la competencia de disolución de conflictos encargada a esta Colegiatura; pues se itera, estos conflictos deben convergir bien sea entre las distintas jurisdicciones, o entre ellas y autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales.
Lo anterior en plena concordancia con el Decreto 16 del 9 de enero de 2014, emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública, “Por el cual
se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, que en su artículo 14 numeral 1, asignó a la Dirección de Control Disciplinario, anterior Oficina de Veeduría y Control Interno, en forma clara y taxativa la siguiente función: “Artículo 14. Dirección de Control Disciplinario. La Dirección de Control Disciplinario cumplirá las siguientes funciones: 1. Conocer, instruir y fallar en primera instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad. Para el efecto podrá comisionar la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad, incluidos los empleados que cumplen funciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. (…)”. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano se advierte la colisión entre dos jurisdicciones o entre una jurisdicción y alguna autoridad administrativa con funciones, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario devolver las diligencias a la OFICINA DE CONTROL INTERNO
DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA y la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por el señor CARLOS POTES BECERRA contra el funcionario GILBERTO JAVIER GUERRERO DÍAZ en su condición de Director Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Santiago de Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído y comunicar de lo aquí resuelto a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente. Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.