CSDJ - F1100101020002016029070020170324151206-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016029070020170324151206-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110010102000201602907 00 /C Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia presentada por el señor Juez Indígena del Resguardo El Paujil, al considerar que la competencia es de la Jurisdicción Especial Indígena y no de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía, por un proceso de acto sexual violento y hurto calificado. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará un proceso de acto sexual violento y hurto calificado, como medida de protección de la intimidad, debe ordenarse la supresión de esta providencia y de toda futura publicación de la misma del nombre de la menor y el del demandado, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. Por lo tanto se cambiarán los nombres de la menor de edad por el de “Blanca” y del demandado por “César”. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201602907 00 /C
Referencia: Conflicto de jurisdicciones ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía, se tramita un proceso por los delitos de acto sexual violento y hurto calificado, en contra del señor “César”, y en la continuación de la audiencia de juzgamiento el 9 de septiembre de 20161, una vez instalada la mentada audiencia, el defensor público señaló que la autoridad indígena deseaba presentar un conflicto de jurisdicciones, por lo que se le dio la palabra, manifestando que el acusado era un indígena, habitante del resguardo, allegando documentos que conforman un anexo, de lo que se le corrió traslado a las partes, oponiéndose el Fiscal, y el apoderado de las víctimas, mientras que lo apoyó el defensor público.
La Juez decidió que el proceso debía conocerlo la justicia ordinaria y no la indígena, provocando el conflicto, ordenando remitir el proceso a esta Sala, en aplicación del artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para dirimir la colisión de competencia planteado, por expresa autorización de los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el
parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 1 F. 16 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201602907 00 /C Referencia: Conflicto de jurisdicciones ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201602907 00 /C Referencia: Conflicto de jurisdicciones disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto El Juzgado Primero Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía, se
tramita un proceso por los delitos de acto sexual violento y hurto calificado, en contra del señor “César”, siendo la víctima “Blanca”, menor de edad, y una vez instalada la audiencia de juzgamiento el 9 de septiembre de 20162, el defensor público señaló que la autoridad indígena deseaba presentar un conflicto de jurisdicciones, por lo que se le dio la palabra, manifestando que el acusado era un indígena, habitante del resguardo, allegando documentos que conforman un anexo, de lo que se le corrió traslado a las partes, oponiéndose el fiscal, y el representante de las víctimas, mientras que lo apoyó el defensor público. La Juez decidió que el proceso debía conocerlo la justicia ordinaria, en aplicación del artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996. Esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “(…). Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (…).” (Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-811 de 2004, al analizar el artículo que se ha trascrito en el párrafo anterior dijo: 2 F. 16 c.o. 4 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201602907 00 /C Referencia: Conflicto de jurisdicciones “(…). Son pues cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Según lo señaló esta Corporación, “Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. En relación con el último de los elementos señalados, esto es, la remisión a la ley para que establezca las formas de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, la jurisprudencia
nacional tiene establecido que la omisión del legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional señaló que, “El ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionada a la expedición de una ley que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constitución y a la ley. Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201602907 00 /C Referencia: Conflicto de jurisdicciones su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. (…).” Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de
las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía, para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “(…). Los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7), sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios. (…)”3 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en nuestro territorio nacional tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es 3 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.
6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201602907 00 /C Referencia: Conflicto de jurisdicciones indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad laboral por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte, así como, su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.4 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental
cultural’.5 (…). No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades 4 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 5 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201602907 00 /C Referencia: Conflicto de jurisdicciones intelecto-volitivas; en consecuencia, ordenará devolver al indígena a su
comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”6 (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a cada una de estas comunidades, a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma, según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre los elementos esenciales que comprende el fuero indígena la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20047 expuso: “(…). El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. (…)” (negrillas fuera de texto). Estaba presente en la audiencia un Juez Indígena del resguardo de El Paujil, quien adjuntó documental, entre la cual está la copia de su cédula y de su
6 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
7 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201602907 00 /C Referencia: Conflicto de jurisdicciones carné expedido por el Gobernador del Cabildo Mayor de las Comunidades de Paujil, Limonar, Porvenir y Laguna Matraca TU JAA-Á, quien dijo que llevaba 26 años aplicando la justicia en esa población del Departamento del Guainía, presentando un carné, quien dice que el acusado no entendía los términos de la jurisdicción penal ordinaria, ya que habla en lengua puinabe. Es decir, que no se presentó como Gobernador, o suprema autoridad de la comunidad indígena, diciendo que tenían el procedimiento en el reglamento interno, que se llevaban a cabo en asamblea general, coordinada para procesar con todos sus derechos al procesado, y por ende remitir el proceso a la jurisdicción penal indígena. Los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, dicen sobre la definición de competencia: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la
acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito11”. 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001.html#56 consultado 06.02.17 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones La Juez, después de dar traslado a los distintos sujetos, la fiscalía, la defensa, el representante de víctimas, citó inicialmente el artículo 30 de la Ley 906 de
2004, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 30. EXCEPCIONES A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena12”. En este caso, el conflicto se presenta en la audiencia de acusación, concretamente el 9 de septiembre de 2016, pero el juez de la jurisdicción indígena que la impugna, no allegó los documentos con los cuales fundamentaba su petición. Además, se recordó que esta misma Sala ha decidido estos conflictos en favor de la jurisdicción ordinaria, al no encontrar los 4 criterios acreditados, que exige la T—002 de 2012. De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular, para establecer si se dan o no, todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena: En primer lugar en cuanto al elemento personal, se debe indicar que no existe ninguna prueba de que el señor “César”, pertenezca a la comunidad indígena que reclama la competencia, ni tampoco obra certificación del Ministerio del Interior, sobre la existencia del Resguardo y su representación, por lo que el elemento personal, no se cumple, al no estar acreditado. Tampoco el elemento territorial, pues los hechos ocurrieron en el Barrio El
porvenir del municipio de Inírida, pero no se acreditó en el expediente si era territorio indígena. 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html#30 consultado 06.02.17 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201602907 00 /C Referencia: Conflicto de jurisdicciones En tercer lugar, el objeto referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva, esta se refiere a la menor “Blanca”, también se echa de menos su acreditación como miembro de dicha comunidad del Resguardo Indígena, puesto que el juez indígena que compareció no los aportó. Mucho menos acreditó la reglamentación exigida para que fuera reconocida la jurisdicción; y por ende, no existe ninguna prueba que permita señalar que el elemento institucional pueda cumplirse, por tal razón la Sala no encuentra soporte suficiente, para asignarle este asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, y por tal razón deberá continuar con la investigación la Justicia ordinaria. Esta Colegiatura concluye indicando que hasta tanto no se cumplan de manera integral los elementos descritos con anterioridad, no es posible asignarla a la Jurisdicción Indígena. Los anteriores argumentos son suficientes para decidir por parte de esta Colegiatura, que el caso aquí estudiado deba ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Inírida Guainía, como en efecto se asignará. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA representada por el Juzgado Promiscuo 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201602907 00 /C Referencia: Conflicto de jurisdicciones del Circuito de Inírida Guainía, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia a la jurisdicción INDÍGENA representada por el Juez Indígena del Resguardo El Paujil y el Gobernador del Cabildo Resguardo El Paujil, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 12 República de Colombia
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria 13