CSDJ - F11001010200020160291200ADJUNTA20191015100132-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160291200ADJUNTA20191015100132-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 110010102000201602912 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las presentes diligencias de indagación preliminar seguidas contra la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Mediante escrito de queja, la señora Martha Esperanza Romero Hernández, presentó queja disciplinaria contra la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando, en sus apartes pertinentes, lo siguiente: “Desde el año 2010 se dispuso la práctica de una prueba pericial dentro del proceso 2009-00108 EL CISNE DORADO (sic) contra DIAN, por ocasión de los programas de descongestión, este proceso fue trasladado de juzgados y, de igual forma, han asumido su conocimiento varios jueces sucesivamente, razón por la cual se dilató el trámite normal del proceso. Al parecer el presunto hecho de instalar como jueces a personas sin experiencia ha ocasionado inconvenientes la recta y pronta administración de
justicia, pero la falta de respeto a la ley y a las partes que demuestra la Juez 45 Administrativo quien al parecer dentro de un presunto contubernio con la Doctora Jeaneth Naranjo Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el que la primera pronuncia un auto para que el Consejo Seccional de la Judicatura solicite a la Fiscalía General de la Nación copia de denuncia que cursa contra la citada magistrada en esa entidad y pida además copia de las quejas presentadas ante la Procuraduría General de la Nación con el presunto fin de demostrar que se ha incurrido en una conducta inapropiada al poner en conocimiento a los entes de control el gran 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO problema que ocurre con los depósitos judiciales donde se ha obstaculizado por años su pago y gracias a la intervención de los entes de control se logra el pago a sus beneficiarios.
El 22 de mayo de 2014, el Juez 15 Administrativo que se debe poner a disposición de la perito Martha Romero el título judicial por valor de los gastos periciales para comenzar a contar desde el día en que la Secretaría del Despacho realice la respectiva entrega. A pesar de los paros judiciales y la reasignación de los procesos para mayo de 2015 la oficina de la doctora Raquel Corrales, Jefe de la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos informó que ya se había realizado el trámite para la entrega de dicho depósito judicial a la suscrita y de esta forma comenzar a correr el término para la entrega de dicho depósito judicial.
Por razón de la demora en la entrega de dicho título por parte del Juzgado administrativo, formulé una solicitud de vigilancia administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Jeaneth Naranjo, quien pidió a la Juez 45 Administrativo la información del citado proceso. (…) Resulta bastante grave la curiosa maniobra que al parecer pretende hacer la magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, doctor Jeaneth Naranjo de presuntamente acudir a la Juez 45 Administrativo para que ésta arme una presunta tormenta mediática y disponga que el Juzgado 45 Administrativo oficie al Consejo Seccional de la Judicatura para que éste Consejo oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin de que esta entidad le envíe copia de la demanda que obra contra la Magistrada Jeaneth Naranjo y oficie igualmente a la Procuraduría General de la Nación para que ésta entidad envíe la copia de las solicitudes elevadas ante la Procuraduría, tendientes al pago de depósitos judiciales. Señala la ley que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y entonces no puede la Juez 45 Administrativo explicar porque razón en el trámite del 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso 2009-108 CISNE DORADO contra DIAN, dispone que el Consejo Seccional de la Judicatura oficie a la Fiscalía General de la Nación para que
ésta entidad envíe copia de la denuncia presentada en contra de la Magistrada Naranjo y que se oficie de igual forma a la Procuraduría. (…) Resulta inaudito que la magistrada Naranjo al parecer acuda a su vigilancia administrativa para solicitarle que en venganza se venga lanza en ristre en mi contra y pida esas pruebas utilizando el proceso 2009-108 con el presunto fin de que la Magistrada Naranjo no puede acceder por prohibición legal (…)” CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INDAGADA Mediante Resolución No. 2271 de 19991, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el nombramiento en propiedad de la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, en el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contenido en la Resolución No. 197 del 7 de abril de 1999. Cargo del cual tomó posesión el 30 de agosto de 1999.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 10 de octubre de 20162, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. La anterior decisión fue notificada personalmente a la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, el 22 de septiembre de 20173. b. Pruebas allegadas. 1 Folios 30 a 34 del c.o. 2 Folio 11 del c.o. 3 Folio 37 del c.o. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Descargos presentados por la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, en oficio de fecha 25 de septiembre de 20174, indicando lo siguiente: Con relación a la solicitud de vigilancia judicial administrativa elevada por la señora Martha Esperanza Romero Hernández, refirió que el día jueves 7 de mayo de 2015, se recibió en el Consejo Seccional de Bogotá, la solicitud mencionada, en la cual indicó que desde hacía un año el Juzgado 15
Administrativo de Descongestión había ordenado se le entregara un depósito judicial dentro del proceso No. 2009-108 (por concepto de gastos de pericia), y luego de pasar el proceso a Juzgado 16 y 14 Administrativo de Descongestión, este llevaba más de seis meses quieto. Que la vigilancia judicial se radicó bajo el número 2015-560, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA11-8716, mediante oficio CSBTVJ15-1759 del lunes 11 de mayo de 2015 se requirió información detallada a la Juez 14 Administrativa de Descongestión de Bogotá, quien explicó que recibió el proceso del Juzgado 15 Administrativo de Descongestión (suprimido por Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014), pero la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos no había realizado la conversión de gastos y títulos judiciales pese a los diversos oficios enviados a esa Oficina en los meses de mayo, junio y julio de 2015.
Agregó que mediante acto administrativo No. CSBTVJA15-963 del 31 de julio de 2015, cuyo ponente fue el Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado, se abrió la vigilancia en relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a fin de que realizara la conversión e gastos de proceso y depósitos judiciales del extinto Juzgado 15 Administrativo de Descongestión al Juzgado 14 Administrativo de Descongestión. Indicó que posteriormente se tuvo en conocimiento que tanto la Dirección Ejecutiva Seccional como el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión adoptaron medida correctiva, pues con oficio DESAJ15-JA-1243 del 31 de agosto de 2015 la Coordinadora de la Oficina de Apoyo informó a la Juez 14 4 Folios 40 a 49 del c.o. 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa de Descongestión que la conversión de títulos y la transferencia de gastos de proceso ya se había realizado. Por su parte, la Juez 14 Administrativa de Descongestión informó que mediante auto del 26 de octubre de 2015 requirió a la perito para que proporcionara un número de cuenta de ahorros para transferirle la suma de dinero por concepto de gastos procesales y no en la de depósitos judiciales, y por ende no era posible entregarle el formato para el pago de títulos judiciales.
Visto lo anterior, mediante acto administrativo CSBTVJA15-1522 del 24 de noviembre de 2015 cuya ponencia estuvo a su cargo, se resolvió archivar la
vigilancia judicial administrativa como consecuencia de la implementación de las medidas correctivas mencionadas en el párrafo anterior. Que contra la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de reposición el 7 de diciembre de 2015, indicando que el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión continuaba dilatando la entrega de los dineros, que los mismos fueron consignados como título de depósito y no como gastos del proceso, y que en la conversión realizada no aparecía el título de los gastos periciales. Manifestó que el recurso fue resuelto mediante acto administrativo CSBTVJA16-20 del 15 de enero de 2016 en el que se resolvió confirmar la decisión recurrida. Allí se indicó que mediante auto del 26 de octubre de 2015 la Juez 14 Administrativa de Descongestión aclaró que los dineros fueron transferidos por el extinto Juzgado 15 Administrativo de Descongestión a la cuenta de gastos procesales, y por tal razón la entrega no podía hacerse en el formato DJ04 que es para títulos de depósito, sino debía realizarse en efectivo, para lo cual dispuso se indicara un número de cuenta bancaria para hacerle la transferencia. A partir de ello, se concluyó que el Juzgado en ningún momento se había negado a entregar los dineros, y mucho menos le había ordenado abrir una cuenta, aspecto frente al cual se indicó a la quejosa que si no tenía una cuenta, así debía informarlo al Juzgado con el fin de que este dispusiera realizar la entrega de manera directa. 6
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En virtud de lo anterior, agregó la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, precisó que la primera decisión emitida dentro de la vigilancia judicial número 2015-0560, mediante la cual se dispuso la apertura de la misma, fue proferida por el Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado y no por ella. Que la vigilancia no se abrió al Juzgado 14 Administrativo de Descongestión, sino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con el fin de que realizara la conversión de títulos y gastos procesales, y que el Juzgado pudiera realizar la entrega de los dineros a la perito. En tal virtud, en ninguna de las decisiones proferidas se realizó solicitud alguna a la Juez 14 Administrativa de Descongestión por cuanto la mora no le era atribuible. Indicó que dentro de su gestión se limitó a disponer el archivo de la vigilancia tan pronto se verificó el cumplimiento de lo dispuesto en la decisión proferida por el Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado y a resolver el recurso de reposición que interpuso la quejosa, sin que desde entonces se tenga conocimiento de lo acontecido con posterioridad dentro del proceso, pues hasta la fecha este Despacho no ha tramitado ninguna otra vigilancia judicial administrativa sobre ese expediente. Concluyó que la vigilancia judicial se tramitó conforme a las disposiciones del Acuerdo PSAA11-8716, respetando la autonomía e independencia judicial de los funcionarios conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del acuerdo en mención. Con el anterior escrito, la funcionaria indagada allegó los siguientes documentos: - Acto administrativo No. CSBTVJA15-963 del 31 de julio de 2015,
proferido por el Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado, mediante el cual se abrió la vigilancia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. - Acto administrativo No. CSBTVJA151522 del 24 de noviembre de 2015, a través del cual se dispuso el archivo de la vigilancia judicial 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa como consecuencia de la implementación de medidas correctivas. - Acto administrativo No. CSBTVJA16-20 del 15 de enero de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la quejosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, entre los que también se encuentran aquellos que similar categoría como los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los
presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el quid de este asunto se circunscribe a determinar si la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrió en falta disciplinaria o incumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución y la Ley, dentro de la vigilancia judicial administrativa solicitada por la señora Martha Esperanza Romero Hernández. Sea lo primero indicar que analizado detenidamente el escrito de queja, resulta confuso en muchos de sus apartes, no obstante, se logra evidenciar que el centro de reproche expuesto por la quejosa, no es otro que el trámite
impartido dentro de la vigilancia judicial antes mencionada, pues según la quejosa, la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, realizó solicitudes que consideró no era pertinentes, pero además se adoptó una decisión contraria a derecho. 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas allegadas al dossier¸ esta Sala debe considerar que ninguna irregularidad que amerite continuar con la presente actuación disciplinaria se presentó por parte de la doctora NARANJO MARTÍNEZ, Veamos.
No existe dubitación alguna que en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adelantó vigilancia judicial administrativa por solicitud que formulara la señora Martha Esperanza Romero Hernández, en calidad de perito, quien indicó que desde hacía un año, es decir aproximadamente en el 2016, el Juzgado 15 Administrativo de Descongestión había ordenado la entrega de un depósito judicial dentro del proceso número 2009-108 (por concepto de gastos de pericia), y luego de pasar el proceso al Juzgado 16 y 14 Administrativo de Descongestión, este llevaba más de seis meses sin trámite alguno. Según lo informado por la disciplinada, la vigilancia se radicó bajo el número 2015-0560, procediendo a impartirse el trámite estipulado en el Acuerdo PSAA11-8716. Es así que se solicitó información a los Juzgados que tuvieron conocimiento del asunto, obteniendo como respuesta de la Juez 14 Administrativa de Descongestión de Bogotá, quien explicó que recibió el
proceso del Juzgado 15 Administrativo de Descongestión, el cual fue suprimido por Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, explicando que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos no había realizado la conversión de gastos y títulos judiciales pese a los diversos oficios enviados a esa Oficina en los meses de mayo, junio y julio de 2015. Es preciso indicar que la apertura del trámite de vigilancia judicial no correspondió a ponencia de la doctora NARANJO MARTÍNEZ, sino de quien fungía como Magistrado de la Sala, doctor Héctor Enrique Peña Salgado, quien mediante acto administrativo No. CSBTVJA15-963 del 31 de julio de 2015, aperturó la vigilancia en relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a fin de que realizara la conversión de gastos de 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso y depósitos judiciales del extinto Juzgado 15 Administrativo de Descongestión al Juzgado 14 Administrativo de Descongestión.
Dentro del trámite impartido al interior de la vigilancia judicial y las pruebas allegadas, se tuvo en conocimiento que tanto la Dirección Ejecutiva Seccional como el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión adoptaron medida correctiva, toda vez que mediante oficio DESAJ15-JA-1243 del 31 de agosto de 2015 la Coordinadora de la Oficina de Apoyo informó a la Juez 14 Administrativa de Descongestión que la conversión de títulos y la
transferencia de gastos de proceso ya se había realizado. En lo que respecta a la Juez 14 Administrativa de Descongestión, ésta informó que mediante auto del 26 de octubre de 2015 requirió a la perito para que proporcionara un número de cuenta de ahorros para transferirle la suma de dinero por concepto de gastos procesales y no en la de depósitos judiciales, y por ende no era posible entregarle el formato para el pago de los títulos judiciales. En consideración a lo anterior, la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, mediante acto administrativo CSBTVJA15-1522 del 24 de noviembre de 2015, resolvió archivar la vigilancia judicial administrativa, pues se había observado la implementación de medidas correctivas para solucionar lo relacionado con la conversión de los títulos judiciales, entre los que se encontraba los reclamados por la quejosa. Ahora, se identificó además que contra la decisión de archivo, la quejosa interpuso recurso de reposición el 7 de diciembre de 2015, señalando que el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión continuaba dilatando la entrega de los dineros, que los mismos fueron consignados como título de depósito y no como gastos del proceso, y que en la conversión realizada no aparecía el título de los gastos periciales, recurso que fue resuelto mediante acto administrativo CSBTVJA16-20 del 15 de enero de 2016, en la que se resolvió confirmar la decisión recurrida. 12
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Vista la decisión que resolvió el recurso, se encontró que allí se indicó que mediante auto del 26 de octubre de 2015 la Juez 14 Administrativa de Descongestión aclaró que los dineros fueron transferidos por el extinto Juzgado 15 Administrativo de Descongestión a la cuenta de gastos procesales, y por tal razón la entrega no podía hacerse en el formato DJ04 que es para títulos de depósito, sino debía realizarse en efectivo, para lo cual dispuso se indicara un número de cuenta bancaria para hacerle la transferencia. A partir de ello, se concluyó que el Juzgado en ningún momento se había negado a entregar los dineros, y mucho menos le había ordenado abrir una cuenta, aspecto frente al cual se indicó a la quejosa que si no tenía una cuenta, así debía informarlo al Juzgado con el fin de que este dispusiera realizar la entrega de manera directa. Así las cosas, es claro que el trámite impartido y la decisión adoptada por la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, no es contraria a la norma, pues además de que contra la decisión de archivo la quejosa hizo uso del recurso procedente, la misma esta revestida de los principios de autonomía e independencia judicial, dentro de lo cual la Jurisdicción Disciplinaria no tiene competencia para investigar, no obstante ello, de las pruebas aportadas no se encontraron hechos y/o pruebas que vislumbren la configuración de una vía de hecho o la vulneración de derechos de la quejosa. Entonces, resulta comprensible que la vigilancia no se aperturó al Juzgado 14 Administrativo de Descongestión, sino a la Dirección Ejecutiva Seccional
de Administración Judicial con el fin de que realizara la conversión de títulos y gastos procesales, y que el Juzgado pudiera realizar la entrega de los dineros a la perito, por lo que en ninguna de las decisiones proferidas se realizó solicitud alguna a la Juez 14 Administrativa de Descongestión, como lo refiere la quejosa, por cuanto la mora no le era atribuible. En lo que concierne a la actuación de la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, observa la Sala que su gestión se limitó a disponer el archivo de la vigilancia tan pronto se verificó el cumplimiento de lo dispuesto en la decisión proferida por el Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado y a resolver el recurso de reposición que interpuso la quejosa, sin que desde 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entonces se tenga conocimiento de los acontecido con posterioridad dentro del proceso, pues como se dijo ese Despacho no ha tramitado ninguna otra vigilancia judicial administrativa sobre ese expediente.
Encuentra también esta Superioridad que cabal cumplimiento se impartió por parte de la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ a las disposiciones establecidas en el Acuerdo PSAA11-8716, por cuanto además de respetarse la autonomía e independencia de los funcionarios cuyos procesos se vigilan, se verificó el cumplimiento de lo ordenado por el doctor peña Salgado, en cuanto a la implementación de medidas correctivas para solucionar la conversión de los títulos judiciales, vigilando con ello que la justicia se administre oportuna y eficazmente.
Así las cosas, es posible indicar que no existe prueba alguna que permita inferir que la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hubiese actuado contrario a la Constitución y la Ley dentro de la vigilancia judicial administrativa No. 2015-0560, interpuesta por la señora Martha Esperanza Romero Hernández. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminara favor de la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones
a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.