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CSDJ - F1100101020002016029140020170428192142-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016029140020170428192142-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201602914 00 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR 1.Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO APLICACIÓN SISTEMA PROCESAL ORAL PLANETA RICA CÓRDOBA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del proceso Ejecutivo que instauró el FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN, en contra del Municipio de PLANETA RICA, CÓRDOBA, para que se libre mandamiento ejecutivo a favor del FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN por los siguientes conceptos y las cantidades de dinero: a) La Suma de CIENTO UN MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS MCTE ($101.079.626.93), señalada en la Resolución No. 553 del 02 de abril de 2012, por concepto de retención indebida de los recursos del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación transferidos

para financiar los proyectos FNR 11504 y 14518. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr.FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602914 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ___________________________________________________________________________________________ b) Por los intereses moratorios y la indexación de capital, causados desde el 5 de mayo de 2012, día siguiente de la ejecutoria de la Resolución No. 553 del 2 de abril de 2012 gasta el día de su pago.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: 1.1.- El 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN, presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Planeta Rica, Córdoba, para que se librara mandamiento de pago a fin de recuperar los recursos y los respectivos intereses moratorios. 1.2.- Aduce en la demanda que la extinta Comisión Nacional de Regalías

mediante resolución No. 1-020 del 28 de diciembre de 1999, aprobó recursos al Municipio de Planeta Rica - Córdoba para la ejecución del proyecto FNR 11504 y con Resolución No. 1-024 del 24 de noviembre de 2000, aprobó recursos para la ejecución del proyecto FNR 11504. 1.2.- Con base en lo anterior para la ejecución del proyecto FNR 11504 se giraron recursos del Fondo Nacional de Regalías hoy en Liquidación, por

valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($354'357.000) y para la ejecución del proyecto FNR 1458 se giraron recursos del Fondo por valor de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($960'000.000). 1.3.- En tanto el Departamento Nacional de Planeación inició el Procedimiento Administrativo correctivo para los proyectos FNR 11504 y 14518. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ___________________________________________________________________________________________ 1.4.- Por lo anterior mediante acto administrativo No.DR-SPC20071530006039 de julio 5 de 2007, la Subdirección de Procedimientos Correctivos de la Dirección de Regalías hoy de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, formuló cargos por presuntas irregularidades en el manejo de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías; destinados a financiar-los proyectos FNR 11504 y 14518. 1.5.-.Mediante Resolución No. 553 del 02 de abril de 2012, se declaró probada una irregularidad en la utilización de recursos del Fondo Nacional de Regaifas asignadas al Municipio de Planeta RicaCórdoba. Para los proyectos FNR 11504 y 14518 se determinó que el Municipio de Planeta

Rica debía reintegrar la suma de CIENTO UN MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS MCTE ($101.079.626.93), por concepto de retención indebida de los recursos del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación transferidos para financiar los proyectos FNR 11504 y 14518. 1.6.- Como prueba se allegó oficio DR-SPO20121530316051 de fecha 03 de abril de 2012, donde se citó al Alcalde Municipal de Planeta Rica para notificarse de la Resolución No 553 del 02 de abril de 2012 (folio 12 c.o.),siendo notificada personalmente el 25 de abril de 2012 (folio 11 c.o). 1.7.-La referida Resolución No. 553 del 02 de abril de 2012 quedó en firme y debidamente ejecutoriada el 04 de mayo de 2012. 1.8.- Se desprende de los hechos del libelo introductorio que la asesora de la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, el 24 de mayo de 20-13, expidió certificación en la que hizo constar que la resolución No. 553 del 02 de abril de 2012, la cual quedó en firme y Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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debidamente ejecutoria el 04 de mayo de 2012. Además que la misma es copia auténtica y primera que presta mérito ejecutivo.

2. Actuación Procesal: El 30 de octubre de 2015, por medio de auto interlocutorio el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, y ordenó la remisión a los jueces Civiles del Circuito de Montería Reparto.

A su turno mediante proveído del 12 de julio de 2016, en auto del Juzgado Promiscuo del circuito Aplicación Sistema Procesal Oral de Planeta Rica Córdoba, declaró que no era competente y trabó el conflicto con el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para conocer del proceso y remitió la demanda y sus anexos a esta Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Este Juzgado consideró que, el presente caso no corresponde a ninguna de las competencias atribuidas de manera expresa en la Ley para asumirlo, de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A., no ocurre lo mismo respecto del numeral 4, es decir, sobre la ejecución de los actos administrativos donde consten obligaciones a cargo de una entidad estatal y no a su favor (laborales, pensiónales, multas, sanciones urbanísticas, etc.). Ese listado incluido en el artículo 297, así como el señalado en el artículo 98 del mismo CPACA, enumeran

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ___________________________________________________________________________________________ cuáles son los títulos que prestan mérito para ejecutar, pero en forma alguna asignan competencia procesal, pues por un lado existe una norma procesal especial que se encarga de esta tarea, esto es el artículo 104 y por otro lado, porque el artículo 297 in fine, solo define qué se entiende por título ejecutivo para los efectos del CPACA, más no tiene la virtud de atribuir competencia para su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Concluyendo que entre los cuales no se encuentran los actos administrativos distintos de los derivados de contratos estatales, como ocurre en el presente caso donde se hacer valer como título de recaudo un acto administrativo que impuso una sanción dentro de un proceso administrativo adelantado por la misma entidad accionada, por tanto concluyó que por la cláusula general de Competencia consagrada en el artículo 15 del Código General de Proceso el Competente es la jurisdicción Ordinaria Civil, a quien le remitió el proceso.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

APLICACIÓN SISTEMA PROCESAL ORAL DE PLANETA RICA CÓRDOBA Este Juzgado consideró que los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como

los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. De igual manera indicó que los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ___________________________________________________________________________________________ En la misma forma citó lo estipulado el artículo 297 ejusdem, determinando que para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dineradas. (…). En ese orden de ideas dejó sentado que el conocimiento de este asunto si está atribuido a la jurisdicción contenciosa-administrativa, toda vez que los recursos que son objeto de recaudo derivan de la ejecución de contratos estatales, pues así queda evidenciado en la Resolución 553 del 2 de abril de 2012 expedida por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, que se acompañó con el libelo introductor, donde consta la procedencia dela obligación insatisfecha y que se cobra con esta causa

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ___________________________________________________________________________________________ la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ___________________________________________________________________________________________ deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO APLICACIÓN SISTEMA PROCESAL ORAL PLANETA RICA CÓRDOBA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del Proceso Ejecutivo que instauró el FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN, en contra del Municipio de PLANETA RICA, CÓRDOBA, para que reintegre la suma de ($101.079.626.93), e intereses moratorios.

3. Caso concreto.

Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de PLANTEA RICACÓRDOBA, con fundamento en la Resolución No. 553 del 2 de abril de 2012, acto administrativo que está ejecutoriado y por tanto en su primera copia certificada se constituye el título ejecutivo, el cual eventualmente podría cobrarse mediante cobro coactivo por parte de la misma entidad, pero es optativo de tramitarlo como proceso ejecutivo en la Jurisdicción Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ___________________________________________________________________________________________ Contencioso Administrativa u Ordinaria según se cumplan algunos requisitos, que a continuación se verán.

Es necesario entonces examinar inicialmente las normas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que resultan relevantes a éste asunto las cuales se transcriben a continuación, de manera especial el artículo 104 y 298 de la Ley 1437 de 2011, las cuales expresan: “(…). Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…).” Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los

efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Para esta Colegiatura es clara la descripción de las normas transcritas, pues se trata de la Resolución No.553 del 2 de abril de 2012, acto administrativo que está ejecutoriado y por tanto en su primera copia Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ___________________________________________________________________________________________ certificada se constituye el título ejecutivo, pues se trata de una obligación clara expresa y exigible, el cual es expedido por una entidad pública, en contra de otra entidad pública, luego no existe lugar a dubitación, que de conformidad con las normas transcritas, el competente es la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, al que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO APLICACIÓN SISTEMA PROCESAL ORAL PLANETA RICA CÓRDOBA TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ___________________________________________________________________________________________

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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