CSDJ - F11001010200020160291700ADJUNTA20170406170252-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160291700ADJUNTA20170406170252-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor FERNANDO SOTO contra
la EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO EMCARTAGO E.S.P.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201602917-00 (12695-30) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor FERNANDO
SOTO contra la EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO
EMCARTAGO E.S.P.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 29 de marzo de 2016, el apoderado del señor FERNANDO SOTO, presentó ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO EMCARTAGO E.S.P., por cuanto el demandante laboró desde el 10 de julio de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1994 en EMCARTAGO E.S.P., desempeñando el cargo de Técnico Operativo 38 del Departamento de Teléfonos siendo TRABAJADOR OFICIAL según lo dicho en la demanda, reconociéndosele mediante Resolución No. 0077/95 del 12 de enero de 1995 proferida por el Gerente General de las Empresas Municipales de
Cartago la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN.
Alegó el actor que, según la Convención Colectiva de Trabajo del 27 de febrero de 1980 realizada por el Sindicato al cual pertenecía, se estipuló el reconocimiento al trabajador de una pensión de jubilación de un ciento por ciento del salario promedio de los últimos 6 meses de servicio, sin embargo en la Resolución No. 0077/95 del 12 de enero de 1995 no se le tuvo en cuenta el valor total de todos los factores salariales, tales como dominicales, prima de junio año 1994, prima de vacaciones de 22 días y prima extra de vacaciones por antigüedad de 50 días devengados por el señor FERNANDO SOTO, por tal motivo
sus pretensiones fueron: “PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de la resolución No. 077/ 1995, emanado del Gerente General LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO “EMCARTAGO E.S.P.”; mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de mi prohijado y en su liquidación no incluyo la totalidad de factores salariales acreditados y percibidos por mi mandante. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, mi mandante tiene derecho a que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGOEMCARTAGO E.S.P., le reconozca y pague el reajuste o corrección de la liquidación de la pensión de jubilación a partir del 01 de Enero de 1995, fecha en que adquirió el status de jubilado según convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCARTAGO E.S.P. y sus trabajadores” (fls. 3 – 11 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, el cual en providencia del 10 de junio de 2016 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de competencia, al considerar que: “En la presente demanda, se solicita la nulidad del acto administrativo, por medio del cual se reconoció pensión de jubilación al demandante, por parte del Gerente General Las Empresas Municipales de Cartago Valle del Cauca “EMCARTAGO E.S.P.” por cumplir los requisitos contemplados en la convención colectiva suscrita entre el
demandado y los trabajadores, tal como se desprende de los hechos y las pretensiones de la demanda (fl. 2 a 4), lo que hace presumir que, por ser parte de una convención colectiva necesariamente se trata de un trabajador oficial que prestaba sus servicios a Las Empresas Municipales de Cartago Valle del Cauca “EMCARTAGO E.S.P.”. Por lo anterior, considera esta instancia judicial, que la presente demanda, por tratarse de asuntos relacionados con la pensión de vejez de un trabajador oficial beneficiario de una convención colectiva, no se debe tramitar en esta jurisdicción, por cuanto conforme con la normativa, jurisprudencia y doctrina traída en el fundamento normativo de este proveído, su conocimiento es competencia exclusiva de los Juzgados Laborales, para el caso el Juzgado Laboral del Circuito de CartagoValle del Cauca, por ser este el municipio donde prestó sus servicios el demandante.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación al Juzgado Laboral (reparto) del Circuito de Cartago, para los fines pertinentes. (fls. 39 - 43 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE autoridad judicial que después de realizar el impulso procesal pertinente resolvió mediante providencia del 2 de agosto de 2016 declarar la carencia de competencia para conocer el asunto de marras, señalando que: “A juicio de este despacho el conocimiento de la demanda debe ser asumido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de esta ciudad, pues a esta jurisdicción le corresponde
decidir sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho conforme los arts. 154-2 y 155-2 del C.C.A. No se comparten las razones esbozadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral, pues siendo clara la intención del demandante, el Juzgado no puede ir más allá de lo pretendido en el libelo demandatorio, no puede ser el juzgado quien indique o sugiera al demandante la acción correcta que debe proseguir en aras a obtener una decisión favorable, ello no corresponde a las funciones de los jueces que se encuentran determinadas en la ley, e iría en contravía de la imparcialidad que obligadamente deben mantener los operadores judiciales.”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 47 - 50 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso FERNANDO SOTO contra la EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO EMCARTAGO E.S.P., para que se le reconozca el derecho que tiene a la reliquidación pensional, por no incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que constituyen salario de acuerdo a lo devengado por el actor y a la convención colectiva
suscrita por el mismo (fls. 3 – 11 c.o.). 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución No. 0077/95 del 12 de enero de 1995 del señor FERNANDO SOTO y que consecuencia de lo anterior se emita una nueva resolución en la que se le reconozcan todos los factores salariales del último año laborado. Como primera medida, destaca esta Colegiatura que en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la
medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente el legislador excluyó de la competencia de la Jurisdicción Administrativa, estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra al señor FERNANDO SOTO quien ostentó el cargo de Técnico Operativo 38 del Departamento de Teléfonos Empresas Municipales de Cartago E.S.P., según la Resolución No. 0077/95 del 12 de enero de 1995 proferida por el Gerente General de las Empresas Municipales de Cartago (fls. 1214 c.o.), ejerciendo dicho cargo mediante un contrato a término indefinido como TRABAJADOR OFICIAL según se observa a folios 16 y 17 del c.o., en el documento Recopilación de las Convenciones de Trabajo y Laudos Arbitrales suscritas entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE
CARTAGO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS MISMAS
“SIMTRAEMSDES”, asociación a la cual pertenecía el aquí demandante. Por otra parte en referencia al fuero sindical la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones la competencia que se le otorgó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de estos asuntos. Al respecto indicó dicha Corporación en sentencia T-076 de 1998: "La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableció lo siguiente: “Artículo 2°- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. “También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos;...” (Negrilla fuera del texto). "En principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados públicos" (MP. Hernando Herrera Vergara) (Negrilla y subrayas fuera del texto)”. De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas
por el demandante, es decir, la resolución que reconoce la pensión de jubilación vitalicia que se encuentra de folio 12 a 14 del cuaderno original, y de la convención de trabajo en la cual el señor FERNANDO SOTO fue participe según el dicho de la demanda ubicada de folio 16 a 29 del cuaderno original; laboró en dicha empresa como trabajador oficial, por cuanto su cargo como Técnico Operativo 38 no especifica actividades de dirección o confianza adicionalmente de estar vinculado mediante un contrato a término indefinido. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y las Empresas Municipales de Cartago EMCARTAGO E.S.P., sumando al hecho de que el actor perteneció al sindicato “SIMTRAEMSDES”, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones
del acto; siendo competencia del Juez Ordinario la solución de la controversia planteada. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. De tal manera que de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE
DEL CAUCA, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial