CSDJ - F11001010200020160292200ADJUNTA20170308152543-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160292200ADJUNTA20170308152543-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001010 2000 2016 02922 00 Aprobado según Acta de Sala No.14 de la misma fecha
REF.: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES ORDINARIA PENAL Y LA
PENAL MILITAR VISTOS Procede la Sala a dirimir la competencia suscitada por la apoderada del señor MAICOL SDUAR GARZON LLANOS, en audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en donde se viene procesando al señor Garzón Llanos por el delito de Concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN
1. Tiene origen el proceso penal, por hechos ocurridos el día 7 de
noviembre de 2012 en la carrera 28 con calle 68, barrio 7 de agosto de en esta ciudad, donde, previa cita arribaron Juan Carlos Rodríguez y Ronald León Beltrán en condición de vendedor y comprador de una motocicleta. Allí el señor León Beltrán, quien resultó ser patrullero de la Policía, le dijo a la víctima que el rodante debía ser incautado porque
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pesaba una orden de embargo, allí se presentó Maicol Sduard Garzón Llanos junto con otros dos patrulleros, trasladando la motocicleta a un CAI del sector. En ese lugar Garzón Llanos le solicitó dinero a Juan Carlos Rodríguez para devolverle el rodante, además de no denunciarlo por falsedad, pues la tarjeta de propiedad era espuria. El señor Rodríguez hizo las averiguaciones en el juzgado donde se llevaba el proceso ejecutivo y encontró que las medidas cautelares que pesaban sobre su motocicleta habían sido levantadas. Por ello, procedió a denunciar al señor Garzón Llanos, a quien se le hizo imputación de cargos ante el Juzgado 39 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, formulándole cargos por el delito de Concusión, luego correspondió por reparto al Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad el Conocimiento de la causa penal, despacho judicial que instaló la audiencia de formulación de acusación el 1º de septiembre del presente año, en donde la apoderada del imputado impugnó la competencia para conocer del asunto, suscitando el incidente de que trata el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, aduciendo para ello que los hechos se dieron en función de su labor de policía, pues fue con ocasión a la captura e inmovilización de vehículos y con ocasión del servicio, tal y como lo establece el artículo 1º y 2º del Código Penal Militar, motivo por el cual el juzgamiento debe adelantarlo la justicia castrense
2. Mediante proveído del 21 de septiembre de 2016, llegan las actuaciones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Penal, la cual se abstienen de dirimir el incidente por no ser competentes, pues se trata de la definición de competencia entre dos
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA jurisdicciones diferentes, por lo tanto acorde al artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996, la competencia para dirimir la controversia la tiene esta Corporación, procediendo a remitir el expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a:
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“[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás
especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir la competencia suscitada por la apoderada del señor MAICOL SDUARD GARZON LLANOS, en el sentido de proponer que el conocimiento lo debía asumir la Justicia Penal Militar, pues el implicado es un policía y además los hechos ocurrieron en cumplimiento a sus labores de captura e inmovilización de vehículos en razón de medidas cautelares decretadas sobre dichos rodantes. La Competencia de la Justicia Penal Militar.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros
de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Del caso concretoPlanteamiento del problema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cual autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación penal adelantada con ocasión del delito de Concusión que le fuera imputado al señor Maicol Sduard Garzón Llanos, por haber presuntamente solicitado dineros al denunciante Juan Carlos Rodríguez, para no denunciarlo por cuanto la tarjeta de propiedad de la motocicleta incautada, era espuria. 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, no se puede determinar, por cuanto no se tiene conocimiento del rechazo de la jurisdicción penal militar, pues la falta de competencia fue propuesta por la apoderada del imputado, lo cual es perfectamente viable. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar sobre quien recae la responsabilidad de los mismos, con la finalidad de establecer si se actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales. Observa esta Colegiatura que el aspecto subjetivo se materializa en el caso sub judice, toda vez que no existe duda de la condición de miembro de la Policía Nacional, de la persona que presuntamente solicitó dinero para entregar una motocicleta que había sido previamente incautada a raíz de una
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orden de embargo y de la cual la tarjeta de propiedad resultó espuria, se colige que el aspecto funcional de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no guardan relación con el servicio, veamos las normas constitucionales y legales que regulan la materia: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y
utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6. Es evidente que de cara a los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2012, en la carrera 28 con calle 68 esquina en el barrio 7 de agosto de esta ciudad, cuando a ese lugar se presentaron dos personas en calidad de comprador y 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA vendedor de una motocicleta, siendo uno de ellos patrullero de la Policía, quien realizó una llamada presentándose al lugar el hoy imputado junto con dos patrulleros más, quienes incautaron el rodante manifestado que pesaba una medida embargo, trasladando el vehículo a un Cai cercano. Luego de ello el policial Maicol Garzón Llanos, le pidió dinero al señor Juan Carlos Rodríguez, para no judicializarlo, pues la tarjeta de propiedad resultó ser falsa. Como se ve, la actuación del hoy procesado, a pesar de ser miembro de la Policía Nacional, escapa de la órbita de sus funciones, pues lo que debía hacer era denunciar la posible comisión de un delito por parte del señor
Rodríguez y no exigirle dinero para no judicializarlo, lo que indudablemente lo estaría llevando a la posible comisión de un delito, por el cual en efecto está siendo juzgado por la justicia ordinaria, quien es la competente por lo dicho en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Asignar la competencia para el conocimiento del este asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza del Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial