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CSDJ - F11001010200020160292300ADJUNTA20171107112123-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160292300ADJUNTA20171107112123-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., uno (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201602923 00 Aprobada según Acta N° 93 de la misma fecha Ref. Conflicto entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria e Indígena. ASUNTO Se ocupará la Sala en definir el conflicto positivo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal ubicado en el municipio de Cumbal del mismo departamento, respecto de la investigación que se adelanta contra el señor LUCIO TAPIE CHINGUAD por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

ANTECEDENTES

1. El 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), celebró audiencia de Formulación de Acusación, donde se pone de presente la solicitud realizada a través de escrito por el Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, que la investigación que se adelanta1 contra el señor LUCIO TAPIE CHINGUAD por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años a la jurisdicción indígena teniendo en consideración: “ “ me permito reclamar la competencia para conocer conforme a nuestros usos y costumbres del hecho cometido por el imputado en el caso de la

referencia, habida consideración de la calidad de indígenas del infractor y la víctima, que los hechos ocurrieron en la vereda la Boyera sector de los Pinos del Municipio de Cumbal (Nariño), que en este caso la comunidad indígena estima nocivo el comportamiento del acusado y además contamos con autoridades dentro de nuestra organización social, así como usos y costumbres propios de nuestra identidad cultural y por cuanto en el caso concurren los elementos que sirven para predicar tanto la jurisdicción indígena en relación con el Resguardo Indígena del Gran Cumbal (Nariño), como aquellos que dan sustento al fuero de la misma índole, situación que se acredita de la siguiente manera:

1. Elemento Personal. Se anexa constancia expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo del Gran Cumbal, en la cual se certifica que el acusado y la víctima son naturales del mismo, residen en la vereda la Boyera, sector de los Pinos del Municipio de Cumbal (Nariño) y se encuentran inscritos en el censo indígena de la parcialidad.

2. Elemento Geográfico. Según lo indica el escrito de acusación presentado por la Fiscalía al juzgado, según el cual, el hecho por el cual el acusado fue capturado ocurrió en la vereda la Bpyera, sector los Pinos del Municipio de Cumbal (Nariño). En orden a establecer la ubicación del Resguardo Indígena, basta revisar el mapa del Resguardo del Gran Cumbal que parece 1 Según denuncia interpuesta por la señora Gloria Patricia Aza Tapie en representación de su menor hijo en el año 2013, radicado No. 523176000511201300236. en el sitio web de la alcaldía de dicha localidad, para sin dificultad constatar que efectivamente la referida población se situa dentro de su territorio, tal como lo explica la mentada página de internet, donde se indica: El Resguardo de Cumbal está situado al sur occidente de Colombia en el departamento de Nariño, es el de mayor dimensión respecto a población y el que mayores recurso percibe por transferencias del Estado. En este se encuentra ubicado el casco urbano y posee nueve (9) veredas: Guan,

Tasmag, Cuaical, Quilismal, Cuetial, Boyera, Cuaspud, Llano de piedras y San Martin-Miraflores.

3. Elemento Objetivo. El tipo penal acto sexual abusivo con menor de 14 años imputado al acusado, apunta a la protección del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual, cuya titularidad recae en persona determinada, que en este caso es un miembro de la misma comunidad indígena. Siendo ello así es evidente que en este caso, el bien jurídico afectado, concierne a la comunidad a la que pertenecen el presunto autor y la victima de la conducta.

4. Elemento Institucional. La presente solicitud constituye una manifestación de voluntad de la autoridad aborigen para adelantar el proceso, la cual, según sentencia T-617/10 resulta suficiente para tener acreditado el elemento institucional, pues se satisface la exigencia relativa a la que la Jurisdicción especial se active por decisión de la comunidad tribal, en tanto el derecho a ejercerla es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para esta.

Por lo expuesto, solicito se imparta el trámite correspondiente para efectos de que se defina la competencia para conocer del caso.”

2. Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2016, decidió remitir las diligencias a esta Superioridad por competencia, una vez escuchados los argumentos allegados por la defensa del Gobernador indígena proponente del conflicto, se le corrió traslado a los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y de la víctima, quienes coincidieron que si a bien lo tenía ese Despacho, solicitaban que se enviaran las diligencias a esta Sala por ser la competente para dirimir los conflictos entre diferentes jurisdicciones.

Consideró el juez que respeta la autonomía indígena introducida en la propia constitución de Colombia, sin embargo ante la naturaleza del delito que se investiga, la condición que ostenta la víctima de ser menor de edad, entiende que los intereses no están limitados al fuero ni a la condición de indígena. Es un interés de todo el Estado Colombiano. Este factor nos lleva a pensar que es la Jurisdicción Ordinaria la que tiene que ventilar el asunto, porque está en juego un interés que no solo se relaciona con el territorio indígena, sino se trata de todo el territorio nacional. En ese contexto se tiene que la victima desde el punto de vista procesal está más protegida en la jurisdicción ordinaria que en la jurisdicción indígena, pues en la solicitud se plantea solamente frente al procesado pero no existe pronunciamiento frente al menor que es víctima.

3. Esta Corporación a través de providencia adiada el 20 de junio de 2017, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T196 del 17 de abril de 2015, ordenó el recaudo de pruebas para la obtención de mayores elementos de juicio en torno a la situación planteada por el

Gobernador Indígena del Resguardo Gran Cumbal. Fueron allegadas las siguientes: 3.1. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia, mediante escrito del 5 de julio de 2017, informó que el Resguardo Indígena Gran Cumbal, “(…) en cuanto al ejercicio de la justicia, se ha conformado el Tribunal de los pueblos y autoridades indígenas del sur de Nariño, que sin transgredir la autonomía de cada cabildo, busca fomentar la unidad en el ejercicio del derecho propio, abordar los casos de mayor gravedad que le sean delegados y contribuir en la intermediación entra la justicia tradicional y la justicia ordinaria (ICANH 20116). Igualmente, se ha creado un Código de Justicia y la Escuela de Derecho Propio “Laureano Inampués Cuatín” que buscan fortalecer el ejercicio de la jurisdicción especial (Asociación de Autoridades Indígenas del Pueblo de los Pastos-Consejo Nacional de Planeación 2010)”. Aseguró que el ejercicio de la justicia en el pueblo de los Pastos, más allá del fin punitivo, tiene la finalidad de lograr que el responsable de la falta corrija el daño causado y, de esta forma, se restaure el equilibrio perdido por la

comunidad y se evite el surgimiento de represalias por parte de las personas afectadas. 3.2. El Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, a través de oficio allegado a esta Corporación el 30 de junio de 2017, informó que en esa entidad aparece registrado para el año 2016 como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Gran Cumbal, el señor Jorge Humberto Chiran Chiran y consultadas las bases de datos institucionales de Registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esa Dirección encontrando registrado el señor ALVARO SILVIO GUADIR CUAICAL como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Gran Cumbal. Respecto del señor LUCIO TAAPIE CHIGUAD certificó que según los censos aportados por el Cabildo de los años 2003,2007,2012,2014,2015,2016 y 2017, figura dicho ciudadano como integrante de esa comunidad. Sobre la comprensión geográfica y territorial, explicó que el Resguardo Indígena Gran Cumbal se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Cumbal (Nariño), legalmente constituido por el INCORA mediante resolución Nº 031 del 19 de diciembre de 1991. 3.3. A través de Despacho Comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, fue escuchado en testimonio el señor ÁLVARO SILVIO GUADRI CUAICAL, en su condición de actual Gobernador del Resguardo Indígena Gran Cumbal. Manifestó que ese

Resguardo contempla 9 veredas y se basa en los títulos representados en la “escritura 228”, no teniendo mapa, y que se limita por mojones o sitios referenciados a través de piedras y ríos que limitan con el territorio. En cuanto a la existencia de autoridades, explicó que es la autoridad del Cabildo está integrada por el Gobernador, sus respectivos regidores por cada vereda, teniente y secretario, que es la autoridad que representa a la comunidad y el territorio. Afirmó que desde el año 2006 cuando se creó el Consejo de Mayores, se viene en la construcción de la ley interna del resguardo que es la herramienta jurídica que le permite regular y hacer ejercicio de la respectiva autoridad en la comunidad y en el territorio, y que a la fecha están en la consolidación de dicho documento donde se determinará como quedará las instancias procesales, pero por el momento el Cabildo de Cumbal es la autoridad y el Consejo de Mayores se encarga de dirimir el caso. Especificó que son muchos los casos que llegan a ese Cabildo, la mayoría por inasistencia alimentaria, agresiones físicas de familiares, comuneros del resguardo, conflicto de tierras, materia de embargos y situaciones de problemas crediticios con bancos. Respecto a las sanciones que han impuesto aseveró que son relacionadas con sus usos y costumbres, declaración como personas no gratas, desvinculación del censo y trabajos comunitarios. Al preguntársele si han juzgado a algún miembro de la comunidad por delitos de actos sexuales con menor de 14 años, respondió: “No se ha adelantado este proceso, porque es delicado, conlleva un

proceso de investigación, seguimiento, toda vez que el niño tienen unos derechos que prevalecen por encima de todo, no se tratado todavía porque no tenemos los suficientes elementos y sistemas”.

CONSIDERACIONES

Competencia. Por mandato de los Artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como sucede en el presente caso, al ser promovida actuación de esta naturaleza por el Gobernador del Resguardo indígena Zaragoza Tamarindo del municipio de Coyaima, dado que es la Jurisdicción ordinaria la que viene investigando a la señora PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE, denunciada por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El conflicto que debe decidir esta Corporación se encuentra debidamente trabado entre diferentes jurisdicciones, como lo son el Resguardo indígena Zaragoza Tamarindo del municipio de Coyaima y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo (Tolima), quienes reclaman la competencia para conocer de la investigación penal que se adelanta contra la señora PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. Generalidades sobre la jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde

este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo3, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 2 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I,

Novena Edición. 3 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de

jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga a PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, según denuncia interpuesta en su contra por el señor John Jairo Lugo. Jurisdicción indígena. El artículo 7 de la Constitución Política4 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales

tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho5. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional6. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente, establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. 4 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” 5 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Ibídem. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996, abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero

indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia, en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tenerse en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las

comunidades indígenas. Son dos, según el H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 2.1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2.2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 3.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones

para ello. 3.1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente. 3.2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos. 3.2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 3.2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social. 3.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

4.1.Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 4.2.El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 4.3.Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.

Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulació

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