CSDJ - F11001010200020160292400ADJUNTA20161207084518-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160292400ADJUNTA20161207084518-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis de diciembre de 2016 Aprobado según Acta Nº 110 de la fecha Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201602924 00 TEMA A DECIDIR Resuelve la Sala el conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SAN ANDRÉS DE TUMACO, y la Jurisdicción Especial Indígena representada por los RESGUARDOS INDÍGENAS CUASABIL LA FALDADA, Y CHIMBAGAL PIGUAMBI PALANGALA jurisdicciones de Barbacoas y Tumaco, Departamento de Nariño, para conocer la actuación penal adelantada contra el indígena IGNACIO ROSENDO LÒPEZ GARCÌA, quien se encuentra privado de la libertad, en la Cárcel Judicial de Pasto Nariño. Se le procesa, como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir artículo 340 del código penal, homicidio en persona protegida artículo 135 de código penal, terrorismo artículo 343 código penal, secuestro simple artículo 168 código penal y desplazamiento forzado artículo 180 código penal, en hechos acaecidos los días 17 de noviembre de 2011, 18 de noviembre de 2011, 26 de agosto de 2012, 7 de febrero de 2013, 27 de septiembre de 2013, 31 de marzo de 2014, 15 de julio de
2014, 17 de julio de 2014 y 15 de agosto de 2014 según reporte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Pasto Nariño, en los que ultimaron de manera violenta a
MARÌA CARMELA GUANGA, GLORIA ESPERANZA BISBICUS PASCAL, JOSÉ
NELSON BISBICUS GARCÍA, MARLON ANDRÉS ACOSTA OBANDO, JESYD
ANTONIO TEJERA MARTÌNEZ, BETTY CAROLINA VOLVERÁS HERNÁNDEZ, LINA MARÍA NOREÑA SAAVEDRA, JUAN CARLOS ÁVILA SUÁREZY EDUARDO TÉLLEZ LÓPEZ ; personas calificadas como protegidas. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los relata la Fiscalía Cuarta de la Unidad Especializada de Pasto Nariño, en el escrito de acusación de presentado el 2 de diciembre de 2015 en el Centro de Servicios Judiciales del Circuito de Tumaco Nariño así: “HECHOS: Nº 1. Fecha de la comisión 17 de noviembre de 2011. Lugar Vereda Cuesbi La Faldada. Un grupo de personas armadas sacan de la casa a la fuerza a los hermanos CARLOS Y SIMÓN BISBICUS PASCAL, A CARLOS lo llevaron al puente del río guisa, le dispararon y lo tiraron al río (no fue posible recuperar el cuerpo). SIMÓN fue llevado a la montaña, lo golpearon, lo regresaron a la casa y allí lo mataron con fusil en frente de su familia. Nº 2. Fecha de la comisión 18 de noviembre de 2011. Lugar vereda Cuesbi La Faldada. Se presentaron al otro día
las mismas personas que mataron a los hermanos BISBICUS PASCAL, en la casa de la menor GLORIA BISBICUS y mataron a su esposo, señor IVAN LUCIANO CANTICUS BOLAÑOS, con fusil, ante ella, a quien amarraron y la amenazaron indicándole que debía irse sino quería que le pase lo mismo. Así fue desplazada indicando que perdió todo como la casa y sus animales. Nº 3. Fecha de la comisión. 26 de agosto de 2012. Lugar tienda del corregimiento del Diviso. Desde una tienda el señor FABIO GUANGA observó que llegó un furgón que vendía variedades y juguetes para niños, el conductor y el vendedor se bajaron del carro y entraron en una tienda grande, cuando fueron abordados por alias el indio, el cuy y el oso y les dispararon, causándoles la muerte. En el informe de investigador de campo de fecha 27 de octubre de 2014, del CTI, se dice que las víctimas fueron CARLOS ALBERTO MARTINEZ SERNA, comerciante, JUAN JOSÉ BELTRÁN, ayudante y EDWIN MONTAÑO OSORIO, vendedor de pescado. Nº 4Fecha de la comisión 7 de febrero de 2013. Lugar EL DIVISO. El señor FABIO GUANGA sale a comprar remesa junto a los señores ROBERTO GUILLERMO BISBICUS CUASALUZAN y MARCO AURELIO BISBICUS ARIAS, así como con JOSÉ NELSON BISBICUS GARCÍA, dos de ellos se quedan tomando gaseosa y
pueden observar cuando se acercaron 7 personas que estaban fuera de la tienda del señor ASTROGIO BISBICUS, lugar donde se encontraban haciendo la remesa, apuntan con armas a ROBERTO BISBICUS y MARCO BISBICUS, alias el oso, el cuy y tribilín les amarran las manos y se los llevaron a empujones. FABIO GUANGA y JOSÉ BISBICUS los siguen y observan cuando tiran a las víctimas boca abajo y les disparan con fusil, finalmente arrojan sus cuerpos al río. Nº 5. Fecha de la comisión 27 de septiembre de 2013. Lugar El Diviso. El señor HERNÁN RICARDO PAI BISBICUS se encuentra con IGNACIO ROSENDO LÓPEZ quien lo acusa de pertenecer al ejército y ser informante, en ese momento se acercan alias tribilín, MIGUEL MOREANO Y PATOJO, quienes dicen que hay que matarlo, el señor PAI logra escapar y debe salir de su tierra, con su esposa, para evitar que atenten en su contra, desde ese tiempo reside en otro municipio. Nº 6. Fecha de la comisión 31 de marzo de 2014. Lugar. Antes de llegar al Gualtal. Se realiza hostigamiento a una NPR del Ejército, presentándose un saldo de dos heridos, señores JUAN CARLOS AVILA SUÁREZ, SLP JAVIER MAURICIO CUERO MADRID. Nº 7. Fecha de la comisión 15 de julio de 2014. Lugar Vía corregimiento dela Guayana. Se retiene por parte de este grupo de
delincuencia organizada un bus de servicio público placas TRJ-973 de la empresa Transandona, conducido por ROLANDO CASTRO CASTRO, lo intimidaron, bajaron a sus ocupantes (Empleados de Ecopetrol) e incineraron el rodante. Paralelo a esto pincharon las llantas de una tractomula y lo atravesaron sobre la vía restringiendo la movilización vehicular. Nº 8. Fecha de la comisión 17 de julio de 2014. Lugar. En la vía en kilómetro 110. El señor FABIO GUANGA se desplazaba en una motocicleta para asistir a una reunión, cuando una persona le puso la mano, era el Indio Celso, quien le dijo que no pase porque iban a explotar un artefacto en el puente, al momento escucha una explosión, luego observó un tumulto de gente y de vehículos, al rato llegó todo el grupo y además JUAN CARLOS que manejaba un carro Sprin de color café de placas TDR 901, y también se movilizaban en otros dos vehículos sprin color gris oscuro y Renault 9 color verde (en los que siempre están) pararon una tractomula y le ordenaron al conductor que la atraviese en la vía, empezaron a hacer retén, observa que bajaron al conductor de una camioneta blanca, miró a Tribilín, Oso y Cuy cuando echaron gasolina y la quemaron, miró al alto y al flaco que quemaron otra camioneta. Ese mismo día estas mismas personas secuestran y amenazan a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Pasto, quienes se habían desplazado a Tumaco en cumplimiento de sus funciones. Nº 9. Fecha de la
comisión. 15 de agosto de 2014. Lugar Puente del río Guisa. Las víctimas venían saliendo del Sábalo para el Diviso, eran familiares de la señora MARIA GUANGA quien también venía con sus hijos pero como unos diez minutos más tarde, de pronto escucha disparos llegó al filo del puente del río Guisa miró a los del grupo del Indio Celso haciendo retén pidiendo cédulas, miró el cuerpo de sus abuelos tirados en el piso, había mucha sangre, eran los señores CARMELA GUANGA, GERARDO PAI y su hermano MEDANDRO SEVILLANO CORTES, observo cuando los estaban metiendo en una bolsa negra, luego miró que los tiraron al río. Todo ello realizado por la misma agrupación delincuencial”. (Sic a todo lo transcrito). Antecedentes procesales.
1.- Los imputados CARLOS JOSÉ QUIÑONEZ PASCAL, JAMES ORTÍZ
CARVAJAL, IGNACIO ROSENDO LOPEZ GARCIA, WINSTON HUBER CANTICUS CADENA y HÉCTOR ALFREDO ZAMBRANO HURTADO fueron presentados a las audiencias el 3 de agosto de 2015, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Tumaco, donde se efectuó la legalidad de las órdenes y diligencias de registro y allanamiento, los actos de aprehensión de los mencionados, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en su contra, de lo que se obtuvo como resultado la imposición de detención preventiva en establecimiento carcelario ( A excepción de JAMES
ORTÍZ, a favor de quien se retiró la solicitud de medida de aseguramiento). En lo concerniente con HÉCTOR ALFREDO ZAMBRANO HURTADO las audiencias preliminares fueron realizadas el 10 de agosto de 2015 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Garantías de Tuquerres Nariño, donde se declaró la legalidad de captura, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria, se le imputó por la Fiscalía las conductas contenidas en los artículos 340 inciso segundo del C. Penal, el 135 (en calidad de 11 homicidios en persona protegida), 343, 168 con atenuante del artículo 171, 365 y 180 del Código Penal. 2.- La Audiencia de Formulación de Acusación se llevó a cabo el 29 de agosto de 2016; la Fiscalía presentó acusación contra CARLOS JOSÉ QUIÑONEZ PASCAL, WINSTON HUBER CANTICUS CADENA, IGNACIO ROSENDO LÓPEZ GARCÍA, HÉCTOR ALFREDO ZAMBRANO HURTADO Y JAMES ORTIZ CARVAJAL, por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, terrorismo, secuestro simple y desplazamiento forzado, conductas consumadas, a título de dolo y en calidad de coautores. 3.- El imputado IGNACIO ROSENDO LÓPEZ GARCÍA fue llevado a audiencias preliminares el día 3 de agosto de 2015, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Tumaco Nariño, donde se hizo la legalización de captura, la formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir
(delito común para todos los procesados), en calidad de coautores (Art. 340 inciso segundo del C. Penal), homicidio en persona protegida en cantidad de 3 en persona protegida, terrorismo (Art. 343 del C, Penal), secuestro simple (Art. 168 del C. Penal con el atenuante del artículo 171 de la misma codificación), y desplazamiento forzado (Art. 180 del C. Penal), consumados. No se allanó a los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 4.- La audiencia de Formulación de Acusación se realizó el 29 de agosto de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco Nariño. 5.- Los Gobernadores Indígenas de los resguardos Cuasabil La Faldada, Chimbagal y Piguambí Palangala solicitaron en la audiencia de formulación de acusación, que el asunto con radicado 520016000000201500234 adelantado por los punibles de Homicidio en Persona Protegida, Concierto para Delinquir, Terrorismo, Secuestro Simple y Desplazamiento Forzado, contra Ignacio Rosendo López García por su condición de comunero indígena. La Fiscal Cuarta Especializada de Pasto Nariño, se opuso a la solicitud, y reclamó no acceder al traslado del proceso ante la jurisdicción Indígena; argumentó que el Juez de garantías en su momento no consideró viable remitir a esa jurisdicción en razón de la calidad de los punibles y la condición de las víctimas.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias
normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de 1 Sentencia No. T-605/92 que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos Quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal
Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de 2 Sentencia T-496 de 1996 tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en
ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y
valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal
actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Debe destacarse que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 6 de octubre 2016 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar los testimonios de los Gobernadores de los Resguardos Indígenas de LA FALDADA, CHIMBAGAL Y PIGUAMBI PALANGANA quienes hicieron presencia para solicitar la remisión del asunto a sus jurisdicciones, para lo que se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Tumaco Nariño, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca. Sobre la materia referente a los conflictos con la jurisdicción indígena, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos
de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que
dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia
de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.
Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. 4.- El caso concreto. El caso que se analiza, se relaciona con el proceso penal que se adelanta contra Ignacio Rosendo López García y otros, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, terrorismo, secuestro simple, desplazamiento forzado. Aplicados los preceptos expuestos, con las circunstancias fácticas descritas, encuentra esta Superioridad lo siguiente: 1.- Elemento Personal. Observa la Sala que en las diligencias se encuentra que de acuerdo con las declaraciones rendidas por PEDRO NEL CUASALUZAN CANTICUS Gobernador del resguardo indígena CUASBIL LA FALDADA, JAIME
CORTES PAI Gobernador del resguardo indígena PIGUAMBI PALANGANA y ANGEL MIRO PAI GARCÍA Gobernador del resguardo indígena CHIMBAGAL, IGNACIO ROSENDO LÓPEZ GARCÍA no pertenece a ninguno de estos resguardos, no está por tanto censado en ellos. La Certificación de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior hace saber que Ignacio Rosendo López García identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.089.288.476 de Ricaurte Nariño, aparece en el censo de 2013 en el resguardo indígena NUBALBI ALTO ALBI del Municipio de Barbacoas Nariño, sin actualización; esta certificación del 1 de noviembre de 2016. La citada comunidad indígena no se ha hecho presente formalmente en el proceso penal de marras; lo que obra en el diligenciamiento, es un documento suscrito por quien dice ser la Gobernadora de dicho resguardo Nunalbi Alto Albi, AURA MELBA LÓPEZ GARCÍA en el que manifiesta su impedimento, en razón a que el imputado Ignacio Rosendo López García es su hermano. El mismo certificado de la oficina Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM del Ministerio del Interior, indica que efectivamente AURA MELBA LÓPEZ GARCÍA identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.080.160.347 es la Gobernadora del citado Reguardo, que es justamente en el que se encuentra censado el imputado López García Ignacio
Rosendo, pero no se reclama para dicha comunidad el asunto penal. Elemento Territorial o Geográfico. De acuerdo con lo allegado al proceso, los hechos por los que se adelanta el asunto t
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