🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160292500ADJUNTA20171013085202-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160292500ADJUNTA20171013085202-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602925 00

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el apoderado judicial de la señora Beatriz Moreno Hurtado contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALSANATORIO DE AGUA DE DIOS. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, promovido por el apoderado judicial de la señora Beatriz Moreno Hurtado contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - SANATORIO DE AGUA DE DIOS, a fin de que se declare la nulidad de los oficios Nos. 10-359 de 20 de octubre de 2014 y 10-434 de 26 de diciembre de 2014, mediante los cuales el accionado le negó el reconocimiento y pago de las

diferencias salariales que se han presentado durante la ejecución del contrato celebrado entre ellos desde el 21 de mayo de 1994, toda vez que si bien en el contrato la denominación de su cargo era de "trabajadora de oficios varios y/o ayudante de enfermería" ha desempeñado las funciones propias de una "auxiliar de enfermería". 1 Folios 1 a 8 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201602925 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia solicita se condene a la demandada al pago de las diferencias dejadas de cancelar respecto de factores salariales y prestacionales a los que tiene derecho por sus labores como auxiliar de enfermería.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

1. Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda-.

Arribado el proceso a ese Despacho, mediante auto de 13 de noviembre de 20152, el titular del mismo, se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que, la accionante laboró al servicio del Sanatorio Agua de Dios en calidad de trabajadora oficial, vinculada por medio de contrato de trabajo, en el que realizó labores de ayudante de enfermería, por lo que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia de la demanda radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral la controversia. En consecuencia, remitió el asunto a conocimiento del Juzgado Único Laboral del

Circuito de Girardot.

2. Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot-. Allegadas las diligencias, esta autoridad judicial mediante auto del 9 de septiembre de 20163, apoyó su falta de competencia al señalar que “la demandante ha realizado funciones del cargo de auxiliar de enfermería en una E.S.E, tal como lo expresa el numeral 5º de los hechos de la demanda como ya se dijo, pretende que se modifique su vinculación con el ente estatal por el de empleado público, como lo es el cargo de auxiliar de enfermería y se ajusten sus salarios y prestaciones sociales, haciendo aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas”.

Finalmente concluyó que “cuando existe un pronunciamiento expreso de la administración acerca del conocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones con respecto al cargo de ayudante de enfermería y de oficios varios y el de auxiliar de enfermería, es la Jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para dirimirlas” 2 Folios 73 y 74 c.o. 3 Folios 79 a 81 c.o. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201602925 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En virtud de lo anterior, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201602925 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los

supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en el marco de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201602925 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las

reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda Laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora Beatriz Moreno Hurtado contra La Nación - Ministerio de Protección Social - Sanatorio de Agua de Dios. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201602925 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver.- Se discute el conocimiento en el sub examine de conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial de la señora Beatriz Moreno Hurtado contra LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - SANATORIO DE AGUA DE DIOS, a fin de que se declare la nulidad de los oficios Nos. 10-359 de 20 de octubre de 2014 y 10-434 de 26 de diciembre de 2014, mediante los cuales el accionado le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se han presentado durante la ejecución del contrato celebrado entre ellos desde el 21 de mayo de 1994, toda vez que si bien en el contrato la denominación de su cargo era de "trabajadora de oficios varios y/o ayudante de enfermería" ha desempeñado las funciones propias de una "auxiliar de enfermería".

En consecuencia solicita se condene a la demandada al pago de las diferencias dejadas de cancelar respecto de factores salariales y prestacionales a los que tiene derecho por sus labores como auxiliar de enfermería. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las Solución del mismo.- competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para

conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Ahora, respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201602925 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "... La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.", (negrilla y subrayado nuestro). ... 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. ..."

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: "Artículo 2o. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo".

En el sub judice, se pretende la declaratoria respecto de la nivelación salarial de la actora contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL -SANATORIO DE AGUA DE DIOS, pues refiere que si bien en el contrato celebrado con la accionada se señala que su cargo era de "trabajadora de oficios varios y/o ayudante de enfermería" realmente desempeñó las funciones propias de una "auxiliar de enfermería". Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si las actividades desempeñadas por la señora Beatriz Moreno Hurtado en el SANATORIO DE AGUA DE DIOS, fueron en calidad de empleada pública o trabajadora oficial, por lo que se verificara la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y de las funciones asignadas y ejecutadas por la accionante. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: "Artículo 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las

asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo." 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201602925 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: “Artículo 195.- Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente

régimen jurídico: (...)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

A su vez el Decreto 1288 de 1994 transformo el Sanatorio de Agua de Dios en una Empresa Nacional del Estado, en su artículo 2 señaló: "Artículo 2o. Naturaleza Jurídica. El Sanatorio de Agua de Dios, Empresa Social del Estado, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, es una entidad pública descentralizada del orden Nacional, de naturaleza especial, vinculada al Ministerio de Salud". En armonía con lo anterior, la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, definió en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: "Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al

mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. " Así las cosas, se tiene que la demandante de conformidad con lo indicado en la demanda fue nombrada como "personal de oficios varios y/o ayudante de enfermería", pero realizó funciones propias de auxiliar de enfermería, por lo que la accionante podría ostentar la calidad de empleada pública o al menos ese será el objeto de la Litis propuesto, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de auxiliar de enfermería para una Empresa Social del Estado, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201602925 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No obstante lo anterior, en Oficio No. 10-3594 el Gerente del Sanatorio Agua de Dios, refiere respecto de la señora Beatriz Moreno Hurtado, lo siguiente: "Sobre el particular me permito reiterarle lo expresado en nuestros oficios anteriores, con los cuales respondimos inquietudes similares a las que usted plantea nuevamente en su

comunicación, en el sentido de informarle que remuneración percibida por su poderdante como resultado del vínculo laboral que tiene con el Sanatorio siempre ha estado acorde con la denominación del cargo y clasificación del empleo como trabajadora oficial (...) Ahora bien, en su historia laboral se puede establecer que actualmente desempeña un cargo que corresponde a la denominación de trabajador oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 10 de 1990. (...) Así las cosas, podemos concluir que su poderdante ha percibido la remuneración prevista para el cargo para el cual fue nombrada su poderdante, el cual goza de la categoría de trabajador oficial …, así como también, que ha percibido los emolumentos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo (...)" Negrita y subrayado fuera del texto. En conclusión se tiene que la accionante ostenta la calidad de trabajadora oficial tal y como lo señaló el Gerente del Sanatorio Agua de Dios, por lo que la competencia del asunto en litis radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el presente caso por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, al cual se le enviará el expediente, pues se itera las actividades desarrolladas en este cargo guardan relación directa con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, en el

4 Folios 53 a 58 c.o. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201602925 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados.

SEGUNDO - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201602925 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

Consultar sobre este documento ...