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CSDJ - F11001010200020160292800ADJUNTA20170428164435-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160292800ADJUNTA20170428164435-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2016 02928 00 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES ORDINARIA

LABORAL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) y EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada a través de apoderado, por la señora LUZ STELLA BELTRÁN MONTOYA contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CIRCULO SOCIAL

DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES.

ANTECEDENTES RELEVANTES La señora LUZ STELLA BELTRÁN MONTOYA, a través de apoderado, el 02 de septiembre de 2015, instauró demanda de NULIDAD Y

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RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CIRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, pretendiendo la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, configurado en virtud de la no respuesta al derecho de petición enviado por correo postal el día 8 de octubre de 2014, mediante el cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios a partir del 15 de febrero de 2010 por haber cumplido veinte (20) años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional ; así mismo, se reconozca, liquide y pague las asignaciones, primas y subsidios, todo ello, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 98 y en el Título III, Capítulo I del Decreto 1214 de 1990, respectivamente; igualmente, solicita la indexación sobre dichos factores; las costa y gastos del proceso y en consecuencia se condene a la entidad demandada para reestablecer derechos laborales y prestaciones antes citadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante había comenzado a laborar en la Sede Vacacional “La Palmara” del “Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares” antes “Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares”, desde el 23 de agosto de 1994, inicialmente como Ayudante de Cocina y luego como Jefe de Cocina . No obstante el Decreto No. 1083 de 11 de junio de 2011 incluyó el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares como parte del Ministerio de Defensa Nacional, es por ello que mediante múltiples

fallos del Consejo de Estado se ha reconocido que dicho Círculo de Suboficiales es de naturaleza pública. El citado decreto estableció que no se

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA podrían suscribir contratos para el desempeño de funciones administrativas, las cuales son propias del cargo de Jefe de Cocina. Anudado lo anterior, la quejosa ostento calidad de empelada publica aunque haya sido vinculada con contrato de trabajo, lo cual, la haría acreedora de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad.

1. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), quien mediante providencia adiada 7 de abril de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante laboró en el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, vinculada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, convirtiéndola en una trabajadora oficial con regulación del derecho común, es decir, por los Jueces Laborales.

2. Arribadas las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué

(Tolima), a través de providencia del 29 de junio de 2016, decidió plantear el conflicto negativo de competencia, aduciendo que carecía de jurisdicción territorial debido a que las demandas dirigidas contras el Ministerio de Defensa deben ser presentadas ante el Juez Laboral del Circuito del último

lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandante. Corolario con lo anterior, se dispuso la remisión de la actuación a esta Superioridad.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, del siguiente tenor: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo

seccional.”

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano

del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual

la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado

negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…”

Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros

habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Advirtiendo que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, para que este fenómeno se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

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3. Caso concreto Pretende la señora LUZ STELLA BELTRÁN MONTOYA, a través de apoderado y por la vía del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acceder, entre otras, a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se reconozca, liquide y page la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, consagrada en el articulo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2010 por haber cumplido veinte (20) años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional SEGUNDA: Se reconozca, liquide y pague las asignaciones, primas y subsidios, todo ello, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 98 y en el Título III, Capítulo I del Decreto 1214 de 1990

TERCERO: Se indexe la mesada correspondiente a la pension de jubilación por un tiempo continuo de servicios, asi como las primas de actividad, primas de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de servicio anual, prima vacacional, y subsidio familiar, que se lleguaren a reconocer , liquidar o pagar.

CUARTO: En consecuencia de la nulidad se condene a la entidad demandada para reestablecer derechos laborales y prestaciones antes citadas.

La acción incoada por la señora LUZ STELLA BELTRÁN MONTOYA, cuestiona la decisión del Ministerio de Defensa Nacional, configurada en el acto administrativo ficto o presunto, frente a la petición recibida en el Ministerio de Defensa Nacional el día 8 de octubre de 2014, en tanto negó el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación del accionante, así como las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1214 de 1990, pretendiendo la declaratoria de nulidad del mismo, a fin de acceder al reconocimiento de dicha prestación del Sistema de Seguridad Social y demás a que tendría derecho como consecuencia de su vinculación legal y reglamentaria. Así entonces, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

Como puede advertirse esta norma aclaró los vacíos y radicó en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA consideración de la naturaleza de éstas, la relación jurídica, ni los actos que se controviertan. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró, entre otras, las siguientes excepciones al Sistema de Seguridad Social: “ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”. (Negrilla fuera de texto). Consecuente con lo expuesto, se sabe que al actor comenzó a laborar en la Sede Vacaciones “La Palmara” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares”, desde el 23 de agosto de 1994, es decir, antes de la vigencia de la presente ley, por ende, se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social a que hace referencia la Ley 100 de 1993, por tal motivo, la controversia objeto del litigio debe ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el régimen de excepción del artículo 279 involucra este tema pensional. Ahora bien, la posición reiterada y pacífica frente al alcance del artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001, es que si bien asignó a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de las diferencias surgidas entre las entidades

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados, el asunto en conflicto no se encuentra amparado por dicha norma, puesto que el mismo no aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, norma esta última a que alude el acto administrativo demandado, de cuya prosperidad o no decidirá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se itera, por encontrarse dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la competencia para conocer el asunto sub examine, radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA), toda vez que el actor reclama la prestación pensional bajo un régimen especial, el cual le fue negado mediante acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, configurado en virtud de la no respuesta al derecho de petición enviado por correo postal y recibo en el Ministerio de Defensa Nacional el 9 de octubre de 2014. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

(TOLIMA) para su conocimiento, y copia de esta decisión al EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), para su información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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