CSDJ - F11001010200020160292900ADJUNTA20170123115626-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160292900ADJUNTA20170123115626-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602929 00 Aprobado según Acta Número 03 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el Conflicto de competencias suscitado entre la JUSTICIA ORDINARIA en su especialidad PENAL, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoro y la JUSTICIA ESPECIAL INDÍGENA, representada por el Resguardo Indígena de Paniquita, con ocasión de la decisión de enviar a esta Colegiatura para lo pertinente, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoro, en razón de la solicitud del señor Leonardo Velasco Camayo, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Paniquita.
ANTECEDENTES.
De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se infiere que los hechos tuvieron ocurrencia, según el escrito de formulación de acusación, así: “Con relación a los hechos investigados se tiene conocimiento que los señores JOSE LINO YANDE USA, JOSE ANTONIO ZAMBRANO TAMAYO, FELIPE SANTIAGO GURRETE y VICTOR CAMAYO CAMPO, pertenecientes al Resguardo Indígena de Paniquitá de Totoro, este último en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena, el día 8 de
agosto de 2009, de manera violenta irrumpieron en el predio denominado “La Esperanza” de propiedad del señor FRANCISCO CAMPO GURRETE, ubicado en el sector de Tierra Blanca perteneciente al Corregimiento de Paniquitá del municipio de Totoró Cauca; realizaron actos como destruir los alambrados, corrieron los cercos que delimitaban los linderos e hicieron otros cercos para unir el terreno usurpado con un República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones terreno perteneciente al Resguardo de Paniquitá. Lo apropiado aproximadamente son unos noventa (90) metros del lindero inicial hacía adentro. La victima al reclamarle especialmente al gobernador indígena le dijo que él tenía más de 1000 indígenas y que el sólo no podía pelear. El querellante legítimo señala que en el momento el señor FELIPE SANCHEZ está posesionado de un pedazo del fundo invadido, tiene siembra de maíz, caña de azúcar, plátano y café, tiene además construido un rancho o escampadero. El resto del terreno usurpado está en potrero pero tiene ganado pastando. El predio objeto de usurpación fue adquirido por el querellante al señor ALCIBIADES ORTIZ ZAMBRANO, mediante escritura pública 1078 del 18 de noviembre de 2006 de la Notaría de Piendamó Cauca y fue debidamente registrado en la oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Silvia Cauca.”1. (Sic a todo)
ACTUACIÓN PROCESAL.
El 17 de marzo de 2015, la Fiscalía Local delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoro, realizó formulación de imputación de cargos ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia con funciones de Control de Garantías. La Fiscalía Local delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoro, radicó el escrito de formulación de acusación, el 16 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoro, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Inmueble, el cual se encuentra descrito en el artículo 261 del Código penal. La Autoridad Pública de carácter Especial Cabildo Indígena de Paniquita, mediante escrito de radicado el 24 de noviembre de 2015, solicitó suspender la audiencia de formulación de acusación y que se les entregara la competencia para conocer del mencionado asunto. 1 Folios del 31 al 37 del cuaderno del proceso penal República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones EL Juzgado Promiscuo Municipal de Totoro, instaló la audiencia de formulación de acusación, el 24 de agosto de 2016, y en la misma el Defensor Público de los encartados, impugnó la competencia, el Gobernador del Resguardo Indígena de Paniquita, reiteró la solicitud de remisión del proceso a conocimiento de la Jurisdicción
Especial Indígena.
CONSIDERACIONES de la AUTORIDAD PÚBLICA de CARÁCTER
ESPECIAL CABILDO INDIGENA de PANIQUITA.
La Autoridad Indígena manifiesta que los Encartados penalmente son Comuneros indígenas censados bajo su jurisdicción y conservan los usos y costumbre del Pueblo Nasa. Que el querellante vive en un predio privado al interior del Territorio ancestral del Pueblo Indígena de Paniquita. Que el Cabildo en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena, atendió el conflicto generado entre el hoy querellante y los Acusados, por una supuesta invasión de bienes y establecieron los linderos a que había lugar, asunto que hizo tránsito a cosa juzgada. Que en caso que se presente un nuevo conflicto por este mismo asunto, son ellos los competentes para conocer del mismo. La Fiscalía Local delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoro, coadyuva la solicitud, argumentando que en este caso confluyen todos los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para que un asunto penal, sea de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, es decir, para que opere el fuero especial indígena, como son el elementos personal, territorial, institucional y objetivo, por lo tanto exige que el asunto sea remitido para su conocimiento a dicha Jurisdicción.
CONSIDERACIONES del JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL de TOTORO.
Declara que comparte la argumentación de la defensa pública y del Gobernador del Cabildo, coadyuvada por el delegado del Ente Acusador, en el sentido de que este
asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, representada por República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones el Resguardo Indígena de Paniquita, pero que de acuerdo con lo estipulado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010, dentro del proceso radicado bajo el número 33780, con ponencia del Honorable Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, quien debe dirimir el conflicto propuesto es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, el no tiene competencia para pronunciarse y decidir al respecto, y ordena la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se
presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Previo a realizar anotaciones puntuales sobre el asunto sub lite, considera oportuno esta Colegiatura, realizar consideraciones generales sobre la jurisdicción indígena, con el fin de ilustrar de mejor manera el debate planteado. De la Jurisdicción Especial Indígena. Fuero indígena, alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al
lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 2 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades
indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”3 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a 3 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03
MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.
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Conflicto de Jurisdicciones la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.4 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.5…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del
derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”6 (subrayas y negrillas fuera de texto). 4 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 5 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119.
6 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
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Radicado No. 110010102000201602929 00 Conflicto de Jurisdicciones Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”7. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20048, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo9. No obstante que se encuentren establecidos estos tres elementos pilares para determinar la existencia de fuero indígena, la discusión no ha sido pacífica cuando se presentan situaciones en donde es indispensable establecer la autoridad competente para conocer de delitos cometidos por indígenas, en territorio indígena o fuera de este
territorio, o cuando el sujeto sobre el cual recae el injusto penal no es indígena. Al respecto, precisó la Corte Constitucional lo siguiente: “…En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las 7 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 8 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 9 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor
entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades
de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable….”10 De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena, llamando especialmente la atención en que el factor territorial, como quedó visto, no tiene una relevancia absoluta para determinar la competencia dentro de estos asuntos, puesto que es indispensable establecer aún si el delito fue cometido por fuera del territorio indígena, si el indígena implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, o si por el contrario por su especial cosmovisión no comprendía esta ilicitud y por tanto sería posible asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial y en el supuesto caso que el sujeto
pasivo de la conducta no perteneciera a la etnia indígena sí podría dársele prevalencia a los derechos de las víctimas a conocer la verdad, la reparación y a la sanción de los responsables, dándole primacía al ordenamiento nacional. Y es que éste ha sido uno de los aspectos que más dificultad ha presentado para resolver esta clase de conflictos por cuanto no se ha encontrado una solución satisfactoria al respecto y ha sido y sigue siendo tema de permanente discusión y debate. No obstante, sobre lo que sí se tiene claridad es que la jurisdicción indígena por ser especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se encuentra cobijado por dicho fuero porque para ello es indispensable determinar la existencia de los otros dos elementos. De esta manera es menester entrar a establecer si en el presente asunto existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de los elementos que determinan la jurisdicción
10 T-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
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Conflicto de Jurisdicciones indígena, o si por el contrario no la hay, y entonces resulte imperativa la aplicación del principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no corresponda conocer a otra jurisdicción.
Pero antes es necesario señalar que según criterio de la Corte Constitucional esbozado en sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto). Sobre el alcance de la jurisdicción especial indígena en sentencia T-208 de 2015, la Corte Constitucional realizó una reiteración de su jurisprudencia en el tema en el siguiente sentido: “14. La Constitución Política de 1991 en su artículo 1º consagra el carácter pluralista del Estado. Por su parte, el artículo 7º, concreta este principio al establecer que el Estado tiene el deber de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación, como corolario del principio de pluralismo. En desarrollo de estos dos artículos, la Constitución consagró, en su parte orgánica,
la facultad de las autoridades indígenas para ejercer la jurisdicción y definió los alcances de su ejercicio. El artículo 246 Superior dispone: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional”. Por su parte, el artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, establece el deber que tienen los Estados partes de respetar la jurisdicción especial indígena. Así mismo, de manera similar a como lo establece el artículo 246 de la Carta Política, dicho artículo 9.1 dispone que el deber de respeto hacia la jurisdicción especial indígena tiene como límite que dicha jurisdicción sea compatible con el sistema jurídico interno de cada Estado parte, y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Dicha norma dispone: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros”.
15. De lo anterior es necesario concluir que tanto el fundamento de la protección que otorga la Carta Política a la jurisdicción indígena, como los límites expresos que le fijan la Constitución y las normas internacionales, determinan su alcance.
En primer lugar, el fundamento de la jurisdicción especial indígena es el carácter pluralista del Estado. En esa medida, el ejercicio de la jurisdicción tiene como objetivo constitucional el reconocimiento de una realidad social y cultural propia de nuestro entorno: el reconocimiento de la diversidad étnica, y en particular, el de los distintos sistemas jurídicos que existen en nuestro país, como expresiones culturales de los pueblos indígenas que vi
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