CSDJ - F11001010200020160293000ADJUNTA20170713114919-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160293000ADJUNTA20170713114919-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201602930 00 Aprobado según Acta Número 53, de la misma fecha TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito Judicial de Neiva, suscitado con ocasión de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por Ana Tulia Vargas Lugo, contra COLPENSIONES - Administradora Colombiana de Pensionesy SENA –Servicio Nacional de Aprendizaje-.
ANTECEDENTES Y ACONTECER PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602930 00
CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La accionante, a través de apoderada, promovió demanda en contra de COLPENSIONES - Administradora Colombiana de Pensionesy SENA –Servicio Nacional de Aprendizaje, con el objeto que se decrete la nulidad parcial de la
Resolución No. GNR 402459 del 14 de noviembre de 2014, que reliquidó su pensión de vejez proferida por Colpensiones, así como la nulidad absoluta de la Resolución No. VPB 46359 del 29 de mayo de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la misma. Y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación pensional, con todos los factores salariales recibidos en el último año de servicio de la entidad oficial que trabajo. Se señaló en la demanda que la señora Vargas Lugo, laboró para el Ministerio de Educación Nacional – El Castilo por el lapso de 300 días; en la Institución Técnica Bolívar de Santa Isabel (Tolima) por un (1) año, once (11) meses, diecinueve (19) días; en la institución Técnica Anchique (Tolima) dos (2) años, once (11) meses, veintisiete (27) días; y en el SENA veintinueve (29) años, siete (07) meses, siete (07) días; para un gran total de 35 años, 4 meses y 23 días, según la Resolución No. 000640 proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, que la pensionó por convención hasta el cumplimiento de 55 años de edad, cuando asumió la prestación social el Seguro Social, hoy en día extinto. Correspondió el conocimiento de la demanda al Tribunal Administrativo del Huila, que mediante auto del 21 de julio de 2016, declaró la falta de competencia por factor de la cuantía y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de Neiva para ser repartido
ante los Juzgados Administrativos de ese circuito. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Hecha la remisión del expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su conocimiento le fue asignado Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva despacho que por auto del 16 de agosto de 2016, se declaró sin competencia, y ordenó el envío a los Juzgados Laborales. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, decidió no asumir el conocimiento de la acción y planteó colisión negativa de jurisdicciones. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Manifestó el despacho que se encuentra demostrado que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES artículos 155 numeral 2, 104 numeral 4 y 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, no es
esa la jurisdicción competente para conocer del asunto. Indicó que conforme a jurisprudencia de esta Corporación, cuando el asunto tenga como pretensión principal un tema pensional de un trabajador oficial, el cual estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que debe conocer del asunto, por lo que ordenó la remisión del expediente al órgano competente. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO (2) LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Luego de hacer un recuento de lo acontecido, señaló el Juez que el despacho Administrativo, desconoció la documental obrante a folio 35, donde consta que la señora demandante, prestó los servicios a la entidad como empleada pública, inscrita en carrera administrativa desde el 10 de enero de 1977 hasta el 16 de julio de 2007, siendo su cargo de instructora grado 14, certificación expedida el 22 de julio de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Dijó que en tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada como factor orgánico determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una de las entidades enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Concluyó que el presente asunto, se trata es de la seguridad social con entidad pública, por lo que se cumple la materialización del objeto de la jurisdicción contencioso administrativa1. Por lo tanto propuso el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias para dirimir, al considerar que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la que le corresponde definir la entidad competente para conocer de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, 1 Folios 51 al 54 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o
por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la
pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los
cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho autor definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la
República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa
sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Del Caso en Concreto. Dada la expedición de la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta que al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, y el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito Judicial de Neiva, suscitado con ocasión de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por Ana Tulia Vargas Lugo, contra COLPENSIONES - Administradora Colombiana de Pensionesy SENA –Servicio Nacional de Aprendizaje-, con el fin de obtener la reliquidación República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES pensional, con todos los factores salariales recibidos en el último año de servicio de la entidad oficial que trabajo. De las pretensiones de la demandante se tiene que el presente litigio se originó por la inconformidad con el monto de la pensión ya reconocida, por lo que su pretensión se encuentra encaminada a atacar dichos actos administrativos, que le negaron tal reclamación. Así las cosas, se concluye como intención de la accionante obtener la declaratoria de nulidad
del acto administrativo mediante el cual se le negó la reliquidación perseguida, y como consecuencia de tal declaración, se le reconozcan y paguen todos los factores salariales recibidos en el último año de servicio de la entidad oficial que trabajo, acudiendo de esta forma a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en la Ley 1437 de 2011. Ahora resalta la Sala que definir la distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto, esto en relación al factor objetivo para determinar la competencia, debido a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES señora ANDREA CAROLINA VIRGUEZ CARRILLO, la cual se encuentra prevista en el
artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (subraya fuera de texto) En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca el acto administrativo expreso que negó la reliquidación de la pensión, por lo que República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES necesariamente requiere pronunciamiento de la administración, controversia propia de
conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, teniendo en cuenta el factor subjetivo para determinar la competencia, en el asunto a examinar encontramos que la demandante, ostentó la calidad de empleada público, al estar inscrita en carrera administrativa en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, de conformidad con la certificación obrante en el plenario a folio 35, expedida por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Sena – Regional Huila, ello en armonía con el artículo 104 del CPACA numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”
(Negrilla y subrayado fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 110010102000201602930 00 CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Además la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> es una persona de derecho público. Por tanto se puede concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la idónea para resolver el problema jurídico planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por todo lo anterior, se remitirá a los Jueces Administrativos la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el CONFLICTO entre JURISDICCIONES planteado, asignando el conocimiento de la demanda instaurada por Ana Tulia Vargas Lugo, contra COLPENSIONES - Administradora Colombiana de Pensionesy SENA –Servicio Nacional de Aprendizajea la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR inmediatamente las diligencias al Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. De igual manera de esta decisión se dará comunicación y copia al Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito Judicial de Neiva. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602930 00 Aprobado en Sala No. 53 del 12 de julio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 17-17-56-34-34-34-34 folios y 1 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supr