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CSDJ - F11001010200020160293200ADJUNTA20170824155640-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160293200ADJUNTA20170824155640-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA

CIUDAD. SE ASIGNA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÒN ADMINISTRATIVA, PUES EL ASUNTO DEBE ADELANTARSE DENTRO DEL MISMO DESPACHO JUDICIAL DONDE SE ADELANTA EL PROCESO EN EL CUAL SE FIJARON LOS HONORARIOS.

SE ASIGNA EL CONOCIMIENTO AL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE CALI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201602932 00 (12705-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI y la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de una demanda ejecutiva presentada, por la auxiliar de justicia LUCILA OCAMPO ARIZA contra la NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 5 de agosto de 2015, la auxiliar de justicia LUCILA OCAMPO ARIZA, presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, una demanda ejecutiva, cuyas pretensiones fueron: “librar mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL y a favor de Lucila Ocampo Ariza, por las siguientes sumas de dinero: $600.000 Seiscientos mil pesos mcte correspondientes a fijación de honorarios de auxiliar de justicia, como auxiliar de la justicia, fijados por el juzgado de origen 2 administrativo del circuito de Cali hoy juzgado 5 administrativo del circuito de Cali. Por los intereses causados desde la fecha en que contestó la demanda o sea, agosto 6 de 2012 hasta la fecha del pago total, los cuales se deberán liquidar a la máxima tasa de interés permitido por la ley. Por las costas que se generen dentro del proceso ejecutivo incluidas las agencias en derecho”. Igualmente solicitó la demandante como medidas cautelares, el embargo y secuestro de las cuentas corrientes, de ahorros, CDT y demás productos bancarios y financieros que el demandado tenga o llegare a tener en las oficinas de los principales bancos de la ciudad de Cali. (fl. 1-8 c.o.). 2.- Repartido el expediente al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, esta autoridad mediante auto del 9 de octubre de 2015, declaró su falta de jurisdicción, argumentada en el artículo 104 CPACA el cual establece. “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para

conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente señaló que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 señala: que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Por lo anterior dicho despacho remitió por competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el presente asunto promovido por la señora LUCILA OCAMPO ARIZA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL. (fl. 16 c.o.). 3.- Sometida a reparto la demanda le correspondió conocer de la misma al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que en proveído del 6 de julio de 2016, resolvió proponer conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante, prestó sus servicios como auxiliar de la justicia, los cuales no son de carácter privado, pues el carácter de su servicio lo define el artículo 1 del Acuerdo 1578 de 2002, por medio del cual se estableció que prestan

su colaboración en el ejercicio de la función judicial, estando regulado la fijación y pago de sus honorarios en el mencionado Acuerdo y en el artículo 363 CGP, normatividad que se le aplica también en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto remitió el conflicto a esta Superioridad para que fuese resuelto. (fl. 37 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y

eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva, que en nombre propio interpuso la señora LUCILA OCAMPO ARIZA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, cuyas pretensiones fueron: “librar mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL y a favor de Lucila Ocampo Ariza, por las siguientes sumas de dinero: $600.000 Seiscientos mil pesos mcte correspondientes a fijación de honorarios de auxiliar de justicia, como auxiliar de la justicia, fijados por el juzgado de origen 2 administrativo del circuito de Cali hoy juzgado 5 administrativo del circuito de Cali. Por los intereses causados desde la fecha en que contestó la demanda o sea, agosto 6 de 2012 hasta la fecha del pago total, los cuales se deberán liquidar a la máxima tasa de interés permitido por la ley. Por las costas que se generen dentro del proceso ejecutivo incluidas las agencias en derecho”. Igualmente solicitó la demandante como medidas cautelares, el

embargo y secuestro de las cuentas corrientes, de ahorros, CDT y demás productos bancarios y financieros que el demandado tenga o llegare a tener en las oficinas de los principales bancos de la ciudad de Cali (fl. 1-8 c.o.). 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representadas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI y la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con el objeto de definir cuál es el despacho judicial competente para conocer del proceso ejecutivo, en el cual es accionante LUCILA OCAMPO ARIZA. El presente litigio se originó por el cobro de los honorarios reclamados por la actora al demandante en la acción de repetición de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contra ALEXANDER ARIAS SÁNCHEZ, los cuales fueron fijados en por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali. Por lo anterior, es menester revisar las normas que sobre el particular gobiernan tal reclamación. Como primera medida, debemos anotar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 388, establece la institución de los honorarios de auxiliares de la justicia, así: “ARTÍCULO 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo

626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas.

En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene. Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría. Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ningún

caso se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.” En igual sentido, el artículo 391 ibídem establece: “ARTÍCULO 391. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 197 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.” De lo anterior, se observa que la fijación de honorarios es un procedimiento establecido por el juez de conocimiento del asunto de

marras, para el presente caso, es el juez administrativo quien estableció los valores a que tenía derecho el actor por la actividad desplegada al interior del proceso de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contra ALEXANDER ARIAS SÁNCHEZ, Radicado bajo el No. 2008-153. Por otra parte, el legislador estableció en el C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) la competencia para conocer los asuntos propios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que a la luz del numeral 7 del artículo 155 la Competencia de los jueces administrativos en primera instancia, así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” Así mismo, en el artículo 105 del C.P.A.C.A., resaltó los asuntos que no son del resorte del Juez Contencioso, hecho del cual se puede inferir que las pretensiones de la demanda no se enmarcan dentro de los supuestos normativos fijados por el legislador en dicho artículo, razón por la cual no se excluye de esta jurisdicción el conocimiento del asunto traído en autos.

Ahora bien, la Jurisdicción Ordinaria esta instituida para conocer de los procesos de mínima cuantía, que para el estudio del caso, se estableció en el numeral 1 del artículo 17 del Código General del Proceso, así: “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales

en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. …” Además de lo anterior, el Código Procesal del Trabajo, estableció en su artículo 2º: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” En consecuencia, se considera que la demanda ejecutiva no puede ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en virtud que la mencionada jurisdicción tiene el conocimiento en la vía ejecutiva para el cobro de honorarios, en el caso que estos provengan de una relación laboral, caso que no corresponde al asunto tratado.

Lo anterior, por cuanto en este caso particular, encuentra la Sala que la demanda presentada por la señora LUCILA OCAMPO ARIZA en aras de obtener el pago de los honorarios fijados dentro del trámite de un proceso que se adelanta ante un Juzgado Administrativo, debe ser de conocimiento del mismo operador jurídico que los reconoció, mediante un trámite incidental y que deberá ser asumido por el Juez de lo

Contencioso Administrativo y adelantarse bajo la misma cuerda procesal. Luego, sí se atiende a la presunta omisión en el pago de los honorarios a un auxiliar de la justicia por haber actuado como perito en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a ésta a quien le corresponde conocer la acción ejecutiva pertinente, de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en los artículos 388 y 391 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión, las normas procesales que sitúan en una u otra jurisdicción las controversias surgidas de la ejecución de honorarios de los auxiliares de la justicia, atienden, salvo norma en contrario, a la naturaleza del proceso que las origina, lo que determina la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de los honorarios de un auxiliar de la justicia. Sean las anteriores razones suficientes para radicar el conocimiento de la demanda ejecutiva en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI y la Jurisdicción ordinaria representada

por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA

CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente tema a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esta materia, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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