CSDJ - F11001010200020160293300ADJUNTA20170905170934-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160293300ADJUNTA20170905170934-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602933 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho promovida a través de apoderado judicial, por el señor Arnulfo Humberto Herrera contra las Empresas Municipales de Cartago “EMCARTAGO E.S.P.”, para que se declare la nulidad de la resolución No. 2150 de 30 de octubre de 1998, por medio de la le reconoce pensión de jubilación a la parte actora. ANTECEDENTES El señor Arnulfo Humberto Herrera instauró el 29 de marzo de 20161, por conducto de apoderado judicial, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las Empresas Municipales de Cartago “EMCARTAGO E.S.P.”, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución absoluta de la Resolución No. 2150 de 30 de octubre de 1998, por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación a la parte actora; consecuencia de lo anterior, “se le reconozca y pague el reajuste o corrección
de la liquidación de la pensión de jubilación”.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1 Folios 3 al 11 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602933 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca -, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto de fecha 10 de junio de 20162 se rehusó a conocer del asunto, por no ser el competente.
Manifestó que al ser un trabajador oficial se encuentra excluida dicha jurisdicción para conocer, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Citó Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado el cual manifestó: “Las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, se ventilan ante la jurisdicción laboral. Así las cosas, de lo anterior es claro que para calificar la naturaleza del vínculo del servidor debe aplicarse por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en
que se presta el servicio. Que las excepciones a esa regla general, es decir las que acuden al criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada, hacen relación a actividades tales como la de construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales” Así mismo aludió a otra sentencia de la Corte mencionada anteriormente, de la siguiente forma: “5.Por consiguiente, para la Sala es evidente que el conflicto jurídico originado directamente del contrato de trabajo, relacionado con la aplicación o interpretación del artículo 1° de la convención colectiva de trabajo existente entre el municipio actor y el sindicado atrás mencionado, le corresponde decidirla a los jueces del trabajo, en orden a definir su alcance, pero no a las autoridades administrativas del trabajo, las cuales solo pueden actuar en estos casos como conciliadores, según quedo transcrito”: Concluyó su intervención “por lo anterior, considera esta instancia que la presente demanda, por tratarse de asuntos relacionados con la pensión de vejez de un trabajador oficial beneficiario de una convención colectiva, no se debe tramitar en esta jurisdicción , por cuanto conforme con la normativa, jurisprudencia su conocimiento es de los Juzgado Laboral del Circuito de Cartago” 2 Folios 38 a 42 c.o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602933 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a lo anterior ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de
Cartago – Valle del Cauca.
2. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca-. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de 25 de julio de 20163, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio.
Luego de realizar un análisis sobre el concepto de jurisdicción, transcribió el artículo 2° del C.P.T y de la S.S., del cual concluyó que el juzgado no puede ir más allá de lo pretendido en el libelo demandatorio; a su vez que no puede ser el juzgado quien indique o sugiera al demandante la acción correcta que debe proseguir en aras de obtener una decisión favorable, “ello no corresponde a las funciones de los jueces que se encuentran determinadas en la ley, e iría en contravía de la imparcialidad que obligadamente deben tener los operadores judiciales” Citó jurisprudencia de esta Colegiatura, que a la letra reza: “Entonces, en un principio la Jurisdicción competente para conocer del asunto sería la Ordinaria Laboral, sin embargo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no puede ir más allá de lo pretendido por el actor en el líbelo demandatorio, el cual esta dirigido a obtener la DECLARACIÓN de NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual en forma tácita el señor gobernador del departamento del Valle del Cuca a través del Secretario de Educación Departamental negó el paso de unas prestaciones sociales solicitadas por el actor”4
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES 3 Folios 46 a 49 c.o. 4 Sentencia de Julio 3 de 2011, Radicado No. 110010102000201101692 00, M. P. Dr. Henry Villarraga Oliveros. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4
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Radicado N° 110010102000201602933 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,
relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho promovida a través de apoderado judicial, por el señor Arnulfo Humberto contra las Empresas Municipales de Cartago “EMCARTAGO E.S.P.”, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución absoluta de la Resolución No. 2150 de 30 de octubre de 1998, por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación a la parte actora; consecuencia de lo anterior, “se le reconozca y pague el reajuste o corrección de la liquidación de la pensión de jubilación”. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, teniendo en cuenta que en la liquidación de dicha pensión, no incluyó la totalidad de factores salariales acreditados y percibidos por el señor Arnulfo
Humberto Herrera. Igualmente pretende el demandante que se le reconozca y pague el reajuste o corrección de la liquidación de la pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de
1998, fecha en que adquirió el status de jubilado según convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCARTAGO E.S.P. y sus trabajadores. Además solicitó se declare que la Resolución No. 2372/1995, no se realizó ajustada a los requisitos legales establecidos en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigente entre EMCARTAGO E.S.P y SINTRAEMSDES, sindicato de la mencionada entidad. Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema laboral y de seguridad social, y las pretensiones específicas de la demanda es discutir factores salariales acreditados y percibidos por el señor Arnulfo Humberto Herrera, además busca el reconocimiento y reajuste o corrección de la liquidación de la pensión de jubilación a partir del , fecha en que adquirió el status de jubilado según la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCARTAGO E.S.P. y SINTRAEMSDES, sindicato de mencionada entidad. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende que se le reconozcan derechos laborales, derivados de un contrato de trabajo con LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO -EMCARTAGO E.S.P., pues bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA al referirse a la falta de jurisdicción o de competencia en materia contenciosa administrativa, señala: Artículo 105. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (...)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones trabajadores oficiales.
Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C1027 de 2002 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “En suma, el numeral 4o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre losa filiados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula". Luego, el 12 de julio de 2012 entró en vigencia el artículo 622 del Código general del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001 así:
"Artículo 622. Modifiqúese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Por tanto, la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a "integral", es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el articulo 36 ibídem. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Siendo así, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Arnulfo Humberto Herrera contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO -EMCARTAGO E.S.P., es la ordinaria laboral, representada en este caso por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGO.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle del cauca y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo Juzgado mencionado. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10