CSDJ - F11001010200020160293500ADJUNTA20171025155256-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160293500ADJUNTA20171025155256-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201602935 00 Aprobado según Acta de Sala No. 88 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE O RALI DAD DE CÚCUTA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular presentada por medio de apoderado judicial de BANCOLOMBIA S.A. en contra del
MUNICIPIO DE SARDINATA.
ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: El apoderado judicial de BANCOLOMBIA S.A., presentó ante la Oficina Judicial para los Juzgados de Cúcuta, demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE SARDINATA, con el fin que se libre mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del reclamante, de la obligación contenida en el pagaré #5900082249 de 09 de noviembre de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado Nª. 110010102000201602935 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El Municipio de Sardinata suscribió el Pagaré #5900082249 el 09 de Noviembre de 2012 en favor de Bancolombia S.A. por valor de $ 800.000.000 pagadero en un plazo de 8 años mediante 96 cuotas mensuales así: 95 cuotas consecutivas por valor de $8.333.333 y una última cuota de $8.333.365, la primera de las cuales deberá pagar el 09 de Diciembre de 2012 y así sucesivamente hasta la completa cancelación de la deuda.
A su vez se pactaron intereses de plazo a la tasa promedio de captaciones que pagan los establecimientos de crédito por los DTF que el Banco de la República señale semanalmente y que a la fecha de expedición del presente pagaré es del 5.59% T. A adicionada en 4.33 puntos anuales la que se convertirá a una tasa del mes vencido equivalente para efectos del pago. También se pactaron intereses de mora a una tasa equivalente la máxima permitida por la ley. A la fecha de esta demanda a deuda por intereses de mora la suma de $18.131.937 liquidados desde el 09 de Julio del 2015 a una tasa del 25.37%. Los intereses remuneratorios y moratorios serán calculados en la forma establecida en el pagaré. Igualmente se pactó que en caso de incumplimiento o retardo en el pago de cualquiera de las cuotas; dará lugar a que el acreedor declare vencida la obligación y exija el pago total. El deudor se encuentra en mora desde el 09 de julio de 2015.
Actuación Procesal: Por reparto le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, el cual mediante auto del auto de fecha 7 de diciembre de 2015, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso señalando que el objeto del contrato de mutuo, llevado entre las partes y que dio
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES como resultado el titulo base de ejecución, toda vez que el fin del préstamo es para el desarrollo del Contrato de Empréstito; invitó al Despacho a observar el factor objetivo de la competencia, encontrando que claramente señala el Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos (...)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en
que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." (Subraya fuera del texto). Concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad en Civil, no es la competente para conocer el presente asunto, ya que claramente denotó que la ejecución que se piensa llevar a cabo es de aquellas que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que se denota que el titulo valor que aquí se intenta ejecutar contiene claramente estipulaciones que lo relacionan con un contrato de índole estatal, como lo es el de Empréstito, regulado por la Ley 80 de 1993, y por ende, el fondo de este asunto debe ser conocido por un Juez competente al respecto. Por lo anterior, declaró la falta de competencia a este Despacho Judicial para conocer el presente asunto, y remitió el mismo a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito, por cuanto por el factor cuantía se le atribuye la competencia de los mismos, según lo señala el Numeral 7o del Articulo 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, "7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Despacho que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia para avocar el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que en el sub examine, se solicita se libre mandamiento de pago con fundamento en Pagare No 5900082249 de fecha 09 de Noviembre de 2012, visto al folio 2 del expediente, de la normatividad citada en párrafos precedentes, el Despacho consideró que para que éste sea ejecutable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deben tener su fuente u origen en un contrato estatal, lo que no ocurrió en el presente proceso, motivo por el cual no cabe la menor duda que el conocimiento de esta demanda ejecutiva radica en la Justicia Ordinaria y cuya base deberá ser entonces el título valorPagare tantas veces aquí comentado. Agregó que en lo relativo a los procesos ejecutivos que no corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso que empezó a regir a partir del 1o de octubre de 2012, reguló la competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Y como la actuación proviene del Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cúcuta de Oralidad, donde se declaró la falta de competencia para conocer de la acción ejecutiva, pero no propuso conflicto de competencia, por lo cual el Juzgado devolvió el proceso ejecutivo para que sea allí en el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Cúcuta de Oralidad donde le den el respectivo trámite, de no aceptarlo, deberá
plantear el conflicto de Jurisdicción y competencia y remitirlo al Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander para que se dirima el mismo. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, el cual mediante auto del auto del 5 de septiembre de 2016, resolvió ratificar la decisión tomada en auto del 7 de diciembre de 2015 por las razones allí expuestas y agregó que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, también es aplicable al presente asunto pues el Pagare #5900082249 (folios 2 al 4) en varios de sus apartes es claro en indicar que dicho título proviene del contrato de empréstito, el cual es República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES abiertamente conocido como de origen estatal y que en este caso, es la prueba de su origen o causa, puesto que en el cuerpo del mismo se encuentra fácilmente entre sus cláusulas la remisión al contrato de empréstito, el cual innegablemente es de aquellos que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, dando cuenta de la identidad de las partes y del hecho que las excepciones sean oponibles en el presente cobro ejecutivo, al aparecer plasmado una clausula al final del título que supone que el pagare no podrá ser endosado sin autorización de
la entidad estatal, lo que nos coloca evidentemente en la relación primigenia del negocio jurídico, esto es, entre BANCOLOMBIA S.A. y el MUNICIPIO DE SARDINATA, en donde pueden ser oponibles todas las excepciones que se derivan del negocio causal, por cuanto la teoría de la autonomía del título valor puede aplicarse solo ante el hecho de haber circulado; declarando nuevamente la falta de competencia para conocer el presente proceso ejecutivo y planteó conflicto negativo de competencia remitiendo el expediente a esta Superioridad para que se resuelva lo pertinente con base en lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 artículo 112, numeral 2o. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (II) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
"...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Es así que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es
necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior". (Resaltado no original). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, con ocasión del conocimiento de la demanda de ejecutiva presentada a través de apoderado judicial de BANCOLOMBIA S.A. demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE SARDINATA, con el fin que se libre mandamiento de pago a favor del reclamante por vía ejecutiva a favor del reclamante, de la obligación contenida en el pagaré #5900082249 de 09 de noviembre de 2012. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el numeral 6o del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se conocerá de los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y. iii) Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993, Contratación Estatal)
Así, se tiene que el numeral 7o, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, "De los procesos ejecutivos, cuando la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes", haciendo referencia a los procesos ejecutivos señalados en la normatividad antes reseñada.
Luego, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones1. Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente en primer lugar acoger la tesis esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para dicha Corporación2, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del
contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. El criterio jurisprudencial anterior, también, es compartido por el doctor Mauricio Rodríguez Tamayo3, cuando al respecto, sostiene: "Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993". 1 Para mayor ilustración, consúltense, entre otras, las siguientes providencias, ambas con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien en esta oportunidad cumple Igual cometido: Rads. N° 110010102000201200572 00/ 1744C y N° 110010102000201200344 00/1727C, ambos resueltos con Autos del 22 de marzo de 2012 (Acta N° 23). 2 Ver Sección Tercera, Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, CP. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, CP Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, CP. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, CP. Dra. Miryam Guerrero de Escobar. 3 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3a Ed„ Página 103.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia contencioso administrativa, toda vez que en la demanda se aportó como anexo una copia del pagaré #5900082249 de 09 de noviembre de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio de Sardinata, CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ y por el Representante Legal de BANCOLOMBIA S.A., PEDRO IGNACIO CASTRO AVILA, en el cual igualmente se hace referencia que el origen del título valor es un contrato de empréstito celebrado entre los mismos suscriptores.
En casos como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante se encuentra contenida en el pagaré #5900082249 de 09 de noviembre de 2012, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad ni el origen del mismo, es indudable que el accionante debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que
deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque con certeza la misma proviene de un contrato estatal de empréstito como se puede determinar el contenido mismo del pagaré. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del demandante, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de las cuotas dejadas de percibir, por BANCOLOMBIA S.A., la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial de
BANCOLOMBIA S.A. en contra del MUNICIPIO DE SARDINATA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial