CSDJ - F11001010200020160293600ADJUNTA20170905154507-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160293600ADJUNTA20170905154507-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 02936 00 Discutido y aprobado en Acta No. 67 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y, la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA con ocasión del proceso ejecutivo incoado por el apoderado judicial del señor
BRUNEL BALLESTEROS VILLALBA contra LA E.S.E. CAMU MOÑITOS.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva radicada en enero 29 de 2015 por el apoderado judicial del señor BRUNEL ANTONIO BALLESTEROS VILLALBA contra LA E.S.E. CAMU MOÑITOS, con la finalidad que se libre mandamiento por la suma de dinero correspondiente a sueldos adeudados, junto con sus respectivos intereses por concepto de la suma reconocida por los servicios prestados mediante un oficio del 22 de enero de 2015 expedido
por la entidad demandada.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante auto del 23 de febrero de 2015 el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso, indicando que los litigios originados en actos en los que estén involucrada una entidad pública le corresponde conocer a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenando remitirlo a los Jueces Administrativos del Circuito de Montería. Arribado el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA, que mediante auto del 24 de agosto de 2016 indicó que no era competente debido a que la referida obligación no tiene origen en uno de los casos enlistados en el artículo 104 del CPACA, sino que se fundamenta en un acto administrativo proferido por la entidad demandada, resolviendo promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALAY DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del 1Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 3Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del
derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia al Juez que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso.
DEL CASO CONCRETO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Deducidas y sintetizadas las aspiraciones de la demanda, finalmente la reclamación del señor BRUNEL BALLESTEROS VILLALBA, está dirigida a lograr que por la autoridad judicial se libre mandamiento de pago contra la E.S.E CAMU DE MOÑITOS, y se le reconozca y pague los emolumentos
contenidos en un “oficio” del 22 de enero, por la suma de $45.277.340 por concepto de obligaciones laborales en mora. Y como quiera que está dilucidado que la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un oficio, siendo a la jurisdicción competente establecer si cumple con los requisitos de título ejecutivo, por el cual se reconocieron unos estipendios y no se ha satisfecho cabal y completamente su pago, claro es también que sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo. Lo antedicho permite ahora avanzar sobre el otro aspecto que se requiere determinar, y es qué jurisdicción ha de conocer del proceso ejecutivo. Al respecto, se iniciará por la competencia de la Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)4, -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir éste-, se tiene que sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (Art. 104.6 ibídem), a saber: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4 Vigente a partir del 2 de julio de 2012.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una
entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.” Para efectos de alcanzar la solución al problema jurídico planteado en el presente conflicto, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer de la misma sería indefectiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero de igual forma, deber advertirse que no es posible soslayar que esta preceptiva debe ser articulada con lo estatuido por el canon 297 ibídem, que describe qué constituye título ejecutivo para efectos de dicha codificación. Esto es, en otras palabras, se requiere que además de ubicarse el conflicto ejecutivo dentro de una cualquiera de las cuatro posibilidades arriba trascritas (104.6), para que un título ejecutivo pueda ser conocido por la Justicia Administrativa debe igualmente situarse en alguno de los supuestos consagrados en la citada norma sustantiva 297, específicamente, y para el asunto de trato, en su numeral 3°. Veamos entonces la literalidad de la normativa: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) “3. … prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”! Así, entonces, reexaminado el libelo demandatorio y sus anexos, se obtiene certeza, que la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata es de un oficio que puede ser un acto administrativo a través del cual el Estado reconoció una determinada suma de dinero a favor del demandante. Y de otra parte, igualmente se determina que no se está frente a un contrato ni los documentos en que consten sus garantías -que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento-; ni del acta de liquidación de un contrato; ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, conforme a las hipótesis de las normas invocadas. Luego entonces, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ni tampoco estamos frente a lo que constituye un título ejecutivo conforme a la preceptiva 297.3 ibídem, sin hesitación alguna se podrá concluir, por sustracción de materia, que conforme lo indica el artículo 2° del
Código Procesal del Trabajo que fuera modificado por el canon 2° de la Ley 712 de 20015, el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva 5 Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA formulada por el señor BRUNEL BALLESTEROS VILLALBA, no es otro que el Juez Ordinario, en este caso el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la presente demanda ejecutiva a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente (…) 5.- La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.