CSDJ - F11001010200020160293700ADJUNTA20170113152449-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160293700ADJUNTA20170113152449-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre dos de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602937 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el contenido de la queja presentada ante esta Colegiatura el día 23 de septiembre de 2016, por los señores PABLO ROMERO MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL ROMERO MARTINEZ en su calidad de contador y apoderado judicial de INVERSIONES JEC S.A.S., respectivamente en contra los Magistrados de la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, doctores CESAR ENRIQUE
GÓMEZ CÁRDENAS, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y MOISES
RODRIGUEZ PÉREZ.
SITUACIÓN FÁCTICA Los señores PABLO ROMERO MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL ROMERO MARTÍNEZ presentaron queja1 disciplinaria ante esta Superioridad, señalando que los Magistrados de la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2014 00032 siendo demandante: INVERSIONES JEC S.A.S. y OTROS contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES al proferir la sentencia de segunda instancia “se salieron de su órbita y fallaron cambiando la sentencia, por lo
que usurparon la competencia del juez de primera instancia, pero además cometieron muchos errores, ya que las pruebas estaban en el expediente y tomaron como cierto, lo manifestado por la DIAN dentro del mencionado proceso”. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores del País. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales 1 Folios 1 a 23 del cdno original. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno a queja realizada por PEDRO RAFAEL ROMERO MARTÍNEZ y PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, la cual de entrada se observa, corresponde a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la inconformidad de los quejosos se centran en la decisión tomada por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, por el hecho de haber confirmado la decisión de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por INVERSIONES JEC S.A.S. y otros contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, la cual en el sentir de ellos los Magistrados que conformaron la Sala se habían salido de su órbita de competencia, cometiendo muchos errores y cambiando la decisión. Revisada la providencia emitida por el Tribunal mencionado, la cual fue aportada por los quejosos (folios 1223 a 1244 del cuaderno anexo) encuentra
esta Sala que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por INVERSIONES JEC S.A.S y otros contra la DIAN, deprecaron la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial de Renta Nro. 232412012000005 de fecha 8 de agosto de 2012 y de la Resolución 900.078 del 10 de septiembre de 2013, y a título de restablecimiento del derecho solicitaron dejar sin efectos la sanción contenida en el acto declarado nulo y además que se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar $72.000.000 por concepto de honorarios para la defensa jurídica dentro de la investigación adelantada por la DIAN en sede administrativa, por el apoderado judicial. Así como reconocer y pagar la suma de $35.000.000 debido a la contratación del profesional de contador que prestó sus servicios profesionales. También solicitaron el pago de daños psicológicos en calidad de socios de
INVERSIONES JEC S.A.S.
En efecto, mediante proveído del 11 de diciembre de 2015 el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, resolvió denegar las pretensiones de la demanda por no encontrar irregularidad en el emplazamiento para corregir, puesto que la demandante fue notificada dentro del término general de firmeza como lo señala el artículo 689-1. Así las cosas, la parte demandante interpuso recurso de apelación deprecando revocar la sentencia al manifestar que el Juez se había equivocado al estudiar el caso objeto de sentencia y que la DIAN había realizado la investigación de manera extemporánea. Pues bien, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de
Sucre, al conocer de dicho recurso de apelación en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante proveído del 24 de junio de 2016 resolvieron confirmar el fallo de instancia al no encontrar irregularidades en el trámite del procedimiento tributario adelantado por la DIAN contra la sociedad INVERSIONES JEC S.A.S. Y referente a la queja concreta de los quejosos, es porque en la sentencia de esa Corporación, previo a abordar el asunto de fondo, esa Sala de Decisión preciso sobre la legitimación de quienes conformaron el extremo activo de la demanda respecto que los señores Carlos Alberto Arévalo Dávila, Jorge Alejandro Giraldo Serna, Elkin Darío Giraldo Montoya y Claudia Patricia Correa Vélez como socios de la empresa INVERSIONES JEC S.A.S, y el señor RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ FLÓREZ era el contador o revisor fiscal de la misma, no tenían legitimación por activa ya que la directamente interesada en desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados era solamente la sociedad INVERSIONES JEC S.A.S. Por lo anterior, esa Sala de Decisión declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respectiva respecto de los señores
CARLOS ALBERTO ARÉVALO DÁVILA, JORGE ALEJANDRO GIRLADO
SERNA, ELKIN DARÍO GIRALDO MONTOYA, CALUDIA PATRICIA
CORREA VÉLEZ y RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ FLÓREZ.
De acuerdo a lo anteriormente reseñado, es suficiente para determinar, que
los Magistrados inculpados al confirmar la sentencia apelada y declarar de oficio la falta de legitimidad por activa de los anteriormente mencionados no usurparon la órbita de competencia del Juez de primera instancia ni cambiaron la sentencia, simplemente al realizar el examen de segunda de instancia de la sentencia, advirtieron una excepción de falta de legitimación por activa de los mencionados con antelación y así resolvieron. Entonces, sin esfuerzo se colige que la providencia cuestionada por los quejosos, fue resultado del análisis y valoración a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, arribando a la decisión anunciada dentro del marco de la autonomía e independencia judicial sin evidenciarse interpretación grosera y mucho menos arbitrariedad protuberante, con lo cual mal se puede pretender encausar la acción disciplinaria en contra de los doctores CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y MOISES RODRIGUEZ PÉREZ, Magistrados de la Sala de Decisión Oral Nro. 1 del Tribunal Administrativo de Sucre, quienes dictaron la providencia adiada 24 de junio de 201611 de diciembre de 2015, cuestionada en la queja. Así las cosas, se observa la ausencia de elementos que permitan dar inicio a indagación preliminar, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se
encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. En este orden de ideas, conforme con la valoración que para el efecto impartieron los Magistrados denunciados, en la providencia antes ilustrada, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para los libelistas frente a una decisión judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se surtieron sus dos instancias. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera los Magistrados de la Sala Primera de Decisión oral del Tribunal Administrativo de Sucre, pudieron eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734
de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la presente queja disciplinaria, en contra de los Magistrados CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y MOISES RODRIGUEZ PÉREZ de la Sala Primera de Decisión Oral de Sucre y en consecuencia el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial