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CSDJ - F11001010200020160293700ADJUNTA20170517190356-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160293700ADJUNTA20170517190356-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril cinco de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602937 00 Aprobada según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario de Única Instancia.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Superior el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el quejoso, señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, contra providencia del 2 de noviembre de 2016, aprobada mediante acta No. 101 misma fecha, por medio del cual se decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los funcionarios CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ presentó ante esta Corporación queja disciplinaria el 23 de septiembre de 20161 en contra de los funcionarios CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo

de Sucre, alegando que al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2014-00032 a instancia de INVERSIONES JEC S.A.S. y Otros contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, “se salieron de su órbita y fallaron cambiando la sentencia, por lo que usurparon la competencia del juez de primera instancia, pero además cometieron muchos errores, ya que las pruebas estaban en el expediente y tomaron como cierto, lo manifestado por la DIAN dentro del mencionado proceso.” Esta Superioridad mediante providencia del 2 de noviembre de 2016, aprobada por Acta No. 101 de la misma fecha, decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra los funcionarios, puesto que con fundamento en el principio de autonomía e independencia funcional que ampara a los jueces en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, los Magistrados inculpados antes de abordar el asunto de fondo advirtieron sobre la falta de legitimación por activa de los demandantes como personas naturales, siendo la sociedad INVERSIONES JEC S.A.S., la directamente interesada en desvirtuar los actos demandados. Por lo anterior, no trasgredieron la órbita de competencia del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo ni modificaron la sentencia de primera instancia. El 27 de febrero de 2017 el quejoso PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ interpuso presentó recurso de reposición ante esta Corporación, 1 Folios 1 al 23 del c.o. manifestando que las irregularidades al interior de proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2014-00032 eran evidentes, puesto que

se contaba con todo el acervo probatorio para proferir decisión en su favor y al inhibirse de plano para conocer de la presente queja contra de los doctores CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, se crea un ambiente de “impunidad”, ocultando las faltas disciplinarias de ellos. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio

1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, preciso es indicar que la Sala con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 de la precitada Ley, profirió auto inhibitorio en favor de los funcionarios inculpados, con fundamento en el principio de autonomía e independencia funcional que los ampara en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, sin advertirse errores

protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de la función pública de administrar justicia, ello al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, al considerar que existió falta de legitimación por activa de los demandantes como personas naturales, siendo la sociedad INVERSIONES JEC S.A.S., la directamente interesada en desvirtuar los actos demandados Por lo anterior, el recurso de reposición elevado por el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, no está llamado a prosperar, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, que al tenor indica: ARTÍCULO 113. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. Ahora bien, es preciso indicar que el recurso de reposición es procedente contra las decisiones que por su naturaleza, culminan la actuación disciplinaria, como bien lo indica el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 al argumentar que puede interponerse contra el “fallo” de única instancia, lo cual procesalmente no implicaría necesariamente sentencia sino también contra cualquier otra providencia que defina el asunto de fondo, por lo tanto, la decisión inhibitoria no inicia la actuación procesal, es decir, no decide de fondo el asunto, quedando el mismo sin resolver y con la oportunidad de presentarse nuevamente ante la jurisdicción para su resolución; consecuentemente, esta es una razón más que suficiente para predicar la

improcedencia del mismo y que fuere presentado contra la providencia del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual esta Superioridad se inhibió de plano de conocer la queja contra los doctores CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, realidad fáctica y jurídica que conduce a rechazarlo en el presente evento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR, por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra la providencia del 2 de noviembre de 2016, por las razones señaladas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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