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CSDJ - F11001010200020160293800ADJUNTA20180410184602-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160293800ADJUNTA20180410184602-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril cuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602938-00 Aprobado Según Acta No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor HERNAN HUMBERTO GARZÓN

RODRÍGUEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 125 a 145 c.o.) presentado el 27 de enero de 2015 por el apoderado judicial del señor HERNÁN HUMBERTO GARZÓN RODRÍGUEZ, quien fue elegido diputado del Departamento de Cundinamarca, desde el día en que tomó posesión de su cargo, esto es, el 1 de enero de 1998 hasta el año

2015, interrumpiendo sus funciones en los años 2000, 2002 y 2008. La pretensión principal del accionante, consiste en declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0078 del 23 de febrero de 2000, “POR LA CUAL SE AUTORIZA EL PAGO DE CESANTIAS”, Resolución No 0483 del 31 de Diciembre de 2001, “POR LA CUAL SE RECONOCE CESANTIAS Y SE ORDENA SU TRASLADO AL FONDO DE CESANTIAS PORVENIR”, Resolución No 726 del 18 de diciembre de 2003 “ POR LA CUAL SE RECONOCE TOTALES E INTERESES SOBRE CESANTÍAS A LOS HONORABLES DIPUTADOS”, Resolución No 565 del 21 de diciembre de 2004, “POR LA CUAL SE RECONOCE TOTALES E INTERESES SOBRE CESANTÍAS A LOS HONORABLES DIPUTADOS”, Resolución No 606 del 4 de diciembre de 2006, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”, Resolución No 626 del 3 de diciembre de 2007, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”, Resolución No 625 del 15 de diciembre de 2009, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”, Resolución No 554 del 6 de diciembre de 2010, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”, Resolución No 495 del 5 de diciembre de 2011, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”, Resolución No 328 del 14 de diciembre de 2012, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”,

Resolución No 026 del 10 de diciembre de 2013, “POR LA CUAL SE

RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicita: “i)CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, a reliquidar al demandante las cesantías de 1999, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y ordenar su pago, en condición de diputado de dicha corporación, a reconocer y pagar al demandante un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa de su auxilio de cesantías de 1999, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, al respectivo fondo, a título de sanción moratoria o indemnización moratoria de cesantías, a partir de Febrero 15 de 2000, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente, y hasta la cancelación y/o consignación completa de la misma, de conformidad con los hechos de la presente solicitud”. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “A” en auto del 15 de marzo de 2016 (fl. 161 a 162 c.o.), se declaró incompetente para conocer de la demanda al señalar

que “ revisadas las actuaciones que anteceden, y como quiera que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, asunto regulado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, tema sobre el cual el Consejo Superior de la Judicatura al admitir conflicto negativo entre la Jurisdicción Administrativa y Ordinaria sobre esta controversia, el otorgó el conocimiento a la Jurisdicción Laboral, razón por la cual se ordenará remitir el expediente a la misma para lo de su competencia”. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su reparto. Sometida a reparto la demanda ordinaria laboral correspondió al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 6 de septiembre de 2015 (fl. 166 a 167 c.o.) señaló que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con los artículos 154 y 155 del Código Contencioso Administrativo. Adicional a lo anterior, la autoridad judicial expresa: “Se debe tener en cuenta que las normas invocadas como sustento de pedimento del actor, son: la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, aplicables en el caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, calidad que ostenta el demandante. Además, debe considerarse que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no tiene competencia para decretar nulidades o revocar

actos administrativos”. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA SUB-SECCIÓN “A” y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, en aras de establecer la jurisdicción competente 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor HERNAN HUMBERTO

GARZÓN RODRÍGUEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

3. Del caso en concreto.

La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado mediante apoderado judicial el señor HERNAN HUMBERTO GARZÓN RODRÍGUEZ, con el propósito que se declare la nulidad de los actos administrativos descritos en los antecedentes procesales de este proceso de referencia, por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías sin incluirle la

totalidad de los factores salariales por el acreditados y en consecuencia se le reconozca y pague el reajuste o corrección del auxilio a partir del el 1 de enero de 2018 hasta el año 2015, interrumpiendo sus funciones en los años 2000, 2002 y 2008. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el señor, HERNÁN HUMBERTO GARZÓN RODRÍGUEZ que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo en el cual se reconoció y ordenó indebidamente el pago del auxilio de cesantías, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “A” y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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