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CSDJ - F11001010200020160294400ADJUNTA20161117105941-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160294400ADJUNTA20161117105941-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2016-02944-00 Discutido y aprobado en sala No. 102 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados

Sala Civil – Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la queja remitida a esta Corporación el 20 de septiembre de 2016, por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, según queja del señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en contra de los doctores MERY

ESMERALDA AGÓN AMADO, ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ y RAMÓN

ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en escrito dirigido al Ministerio Público, remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por la Presidencia de dicha Corporación el 20 de septiembre de 2016 a ésta Superioridad, denunció una presunta irregularidad dentro de la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2016, radicado No. 201600157-00, con ponencia de la Magistrada MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, en Sala integrada con los Magistrados ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ y RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. La aludida irregularidad la calificó como “Orangután” consistente según el quejoso en un plan agazapado entre los Magistrados y la autoridad accionada, toda vez que en el mencionado fallo de la acción de tutela que promovió contra el Consejo Nacional Electoral, se tuteló el derecho de petición ordenando que en el término de 48 horas se diera respuesta al escrito de 4 de febrero de 2016, señalando que “la prosperidad de esta acción de tutela en nada influye en el contenido de la respuesta. Esta deberá estar precedida de los fundamentos de hecho y derecho que la sostengan.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. ” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”

Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso Sub Judice, debe anunciarse que es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra de

los doctores MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, ANTONIO BOHORQUEZ

ORDUZ y RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, veamos: El escrito del señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, concreta su inconformidad a un supuesto “Orangután” porque dentro de la acción de tutela radicado No. 2016-00157-00, promovida por el aquí quejoso en contra del Consejo Nacional Electoral, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, en Sala integrada con los Magistrados ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ y

RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, visibles a folios 27 a 33, se tuteló el derecho a la petición y en el numeral segundo de la parte resolutiva se señaló que “la prosperidad de esta acción de tutela en nada influye en el contenido de la respuesta. Esta deberá estar precedida de los fundamentos de hecho y derecho que la sostengan.” Así las cosas, la exigencia por parte del Juez constitucional para que la respuesta a la petición de 4 de febrero de 2016, estuviere precedida de fundamentos de hecho y de derecho, de ninguna manera constituye falta disciplinaria pues lejos de ello, en forma acertada propendió porque el amparo del derecho de petición no sea ilusorio y por el contrario la contestación que se brinde esté debidamente fundamentada. Tampoco incurrieron los Magistrados que profirieron el fallo de tutela de marras, en irregularidad alguna al expresar que el amparo del derecho de petición no influía en el contenido de la respuesta, pues tal pronunciamiento se ajusta plenamente a las facultades y límites del Juez de tutela, quien no tiene a su alcance determinar el sentido de la respuesta frente a un derecho de petición, sino que su rol se extiende hasta el amparo o negativa del citado derecho y señalar el término en el cual se habrá de impartir la respectiva respuesta. El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir que no existe conducta con relevancia disciplinaria, pues los Magistrados que integraron la Sala de decisión y profirieron la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2016, obrante a folios 27 a 33, en nada conculcaron el derecho invocado por el accionante,

aquí quejoso, Por el contrario decretaron el amparo constitucional y señalaron que la decisión no conllevaba ni determinaba el sentido de la respuesta, situación ajustada al ordenamiento jurídico. Incluso el pluri nombrado fallo destacó que se tutelaba el derecho de petición y no lo pedido, postura coherente y razonable como juez constitucional, realidad que permite colegir la inexistencia de hechos o conductas que ameriten reproche ético, relativos al incumplimiento de prohibiciones o deberes funcionales y mucho menos que orienten a colegir la eventual incursión en inhabilidades e incompatibilidades, tampoco impedimentos ni conflictos de intereses. Así las cosas, esta Superioridad advierte que se encuentra frente a una queja en el cual brillan por su ausencia los presupuestos constitutivos de falta disciplinaria, contrario sensu, se vislumbra que el asunto materia de estudio, orienta a la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los

doctores MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, ANTONIO BOHORQUEZ

ORDUZ y RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

conforme con las razones y consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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