CSDJ - F1100101020002016029450120171017172953-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016029450120171017172953-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201602945 01 Aprobado según Acta No. 087 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 25 de octubre del 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante doctor HUMBERTO ISMAEL VANEGAS CASTRO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA El 14 de septiembre de 2016, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 110011102000201200116 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el auto proferido por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se había concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 28 de marzo de 2014, por haber sido presentado extemporáneamente y se abstuvo de resolver la impugnación interpuesta por el disciplinado Humberto Ismael Vanegas Castro – Fiscal 184 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en la cual se declaró responsable disciplinariamente de haber infringido los deberes 1 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y se le impuso sanción de un (1) mes. Con fundamento en lo anterior, el funcionario sancionado interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en tanto se equivoca la Sala del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al señalar que el término venció el 2 de mayo de 2014, pues los 3 días hábiles a que hace referencia corrían hasta el 5 de mayo de 2014, porque el 1 de mayo de 2014, jueves, era festivo y no hábil. Es decir, el recurso fue 1 Sala conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 110010102000201602945 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia presentado en tiempo, y en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura está obligado a conocer de fondo las razones de la impugnación.”(sic)
2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consencuencia se dejara sin valor la decisión proferida el 14 de septiembre de 2016, se ordenara de manera inmediata oficiar al señor Fiscal General de la Nación para que se abstuviera dar trámite al oficio FRUJ 36795 del 19 de septiembre del año anterior y resolviera de fondo la apelación presentada en forma oportuna.
3. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta ante la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2016 ésta Sala, siendo remitido por el respectivo magistrado remitir a esta Sala, donde se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión del 30 de septiembre de 2016 de conformidad con las competencias establecidas en el Decreto 1382 de 2000.2
Habiendo llegado a esa Sala, mediante providencias del 6 y 7 de octubre los magistrados se declararon impedidos3, el cual fue aceptado4, motivo por el cual se avocó el conocimiento de la acción de amparo, se admitió la misma, se ordenó vincular a este trámite al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y se ordenó la notificación de los sujetos procesales5.
La Sala que asumió conocimiento en providencia del 12 de octubre se decidió negar la medida provisional solicitada.6 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctora Paulina Canosa Suárez, solicitó se analizara de fondo la acción de tutela interpuesta por el accionante pues tenía razón su solicitud en la medida que el recurso de apelación interpuesto se había radicado en término, por lo cual fue concedido por su despacho. Así mismo, debía revocarse la decisión con el fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 2 Fls. 88 a 93 del c.o. 3 Fl. 97 y 99 del c.o. 4 Fls. 101 a 103 del c.o. 5 Fl. 184 del c.o. 6 Fls. 105 a 107 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201602945 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Julia Emma Garzón de Gómez respondió la acción de tutela, solicitando la declaratoria de improcedencia, pues frente a la decisión que resolvió el recurso interpuesto el accionante radicó una solicitud de nulidad el 28 de septiembre, la cual se encontraba al despacho pendiente de resolver,
motivo por el cual existía un mecanismo pendiente con el fin de resolver los derechos fundamentales que consideró vulnerados, por lo cual la acción de tutela se tornaba improcedente. FALLO IMPUGNADO El 25 de octubre del 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo de primera instancia en el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el sancionado HUMBERTO ISMAEL VANEGAS CASTRO, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión emitidas el 14 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por haberse interpuesto de manera extemporánea. Concluyó la primera instancia indicando que el accionado contaba con otro mecanismo judicial, así las cosas, no puede ampararse un derecho, cuando el mismo está en controvercia ante el Juez natural y cuando se desconoce el resultado del trámite allí adelantado, habiendo debido el actor esperar a que se resolviera la nulidad invocada, a través de lo cual eventualmente puede lograr lo que pretende a través de esta acción.7 LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior la accionante, manifestando que la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura era de única instancia motivo por el cual contra la misma no procedió recurso alguno, lo cual era corroborado por la Secretaría de esta corporación pues se había emitido sendos oficios por medio se informaba de la sanción impuesta. Igualmente indicó ser la acción de tutela la pretensión principal mientras la nulidad un solicitud subsidiaria,
además de no ser ésta última un mecanismo de defensa judicial pues dependía del criterio de la Sala.
CONSIDERACIONES
1.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es 7 Fls. 122 a 128 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, como la presente. 1.1.1. Legitimidad 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el doctor HUMBERTO ISMAEL VANEGAS CASTRO, en calidad de sancionado disciplinariamente por la sala de instancia, y quien le fue denegado el recurso de apelación, motivo por el cual interpuso la acción por la presunta vulneración de sus derechos. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 14 de septiembre de 2016, es decir al momento de proferirse por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la decisión objeto de reproche por parte del accionante, lo que implica que ha sido razonable la solicitud de protección de la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en razón a que el accionante acudió al juez de primera instancia el 27 de septiembre de 2016, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado.
1.1.3. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que frente a la decisión judicial atacada por vía de la acción de tutela, se encuentra otro mecanismo judicial viable y totalmente procedente interponer, en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito no se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a estudio, lo cual hace obligatorio confirmar la declaratoria de improcedencia. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, resulta pertinente realizar la siguiente precisión jurisprudencial decantada claramente por la Corte Constitucional, respecto de éste requisito formal de la acción de tutela. (…)
3. Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela8
La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la
normatividad vigente. 8 Ver Sentencias: T-228 de 2012 (MP Nilson Pinilla), T – 649 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T – 202 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto), T – 705 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T – 061 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-458 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T – 214 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia (…) De lo anterior es absolutamente claro, que mientras exista en un proceso judicial alguna solicitud procesal pendiente de resolverse o un camino viable de interponer la acción de tutela resulta improcedente en virtud del principio de subsidariedad de la misma, el cual se traduce, en la imposibilidad jurídica de interponerla mientras exista otro medio judicial idóneo.
Por supuesto, que la solicitud de nulidad en un proceso judicial cualquiera es idónea, pues aquella comporta la posibilidad de aniquilar del mundo jurídico la decisión judicial atacada y corregir el rumbo de la situación judicial, por tanto, la idoneidad del mecanismo judicial, depende de las posibilidades jurídicas previstas en la ley y no meramente del análisis sesgado hecho por el accionante. De tal suerte que no es cierto la supuesta subsidariedad de la nulidad pues la misma, de conformidad con la
ley, en caso de proceder, es amplisimo su espectro, el cual va desde confirmar la decisión hasta dejar todo en el mismo estado en que se encontraba. Lo anterior conduce inexorablemente a indicar la improcedencia de la presente acción de tutela, pues existe frente a la situación judicial puesta de presente, un mecanismos judicial pendiente de resolver el cual es pertinente, idóneo, principal y suficiente en aras de resolver la situación judicial puesta por el accionante, no pudiendo el mecanismo constitucional suplirla, pues su carácter de extraordinario impedía esa posilidad, por tanto, se imponía la confirmación del fallo judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de octubre del 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el doctor HUMBERTO ISMAEL VANEGAS CASTRO en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por las consideraciones anteriormente esbozadas.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
JHON JAIRO MORALES ALZATE LUIS ARNULFO MORENO PRIETO
Conjuez Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
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Bogotá, D. C. Doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201602945 01 Aprobado según Acta No. 087 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de resolver el impedimento presentado por los Magistrados MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y el otrora Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO para conocer y decidir sobre la acción de tutela incoada por el abogado HUMBERTO ISMAEL VANEGAS CASTRO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por al amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, buen nombre y honra.
2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
Los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, allegaron escrito solicitando su separación del conocimiento de la acción de tutela de la referencia incoada contra las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el abogado HUMBERTO ISMAEL VANEGAS CASTRO, invocando las causales previstas en los numerales 4 º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, según dicen, intervinieron, aprobaron y dieron su opinión en la providencia, cuya revisión se trata de revisar por la presunta violación de sus garantias fundamentales, las cual solicita se estudie por vía de tutela.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Pues bien, los impedimentos y recusaciones se han establecido para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia; por ello se han estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, cuando advierte la existencia de una o varias de ellas. En el presente caso, desde ya debe anunciarse que el impedimento manifestado por los doctores MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA
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REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, será aceptado, porque en efecto, el numeral 6º del artículo 56 del C. de P. P., indica como causal de impedimento: “… Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia. Tal hipótesis tiene en el presente caso plena comprobación, pues ciertamente los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, hicieron parte de la Sala 088 del 14 de septiembre de 2016, ya manifestaron su opinión al conocer y fallar la segunda Instancia del proceso disciplinario seguido contra del abogado ahora accionante. Ahora bien, como el Honorable Ex Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ya no hace parte de la Sala, y por contera no tomara parte en la decisión que se emita, no se hará ninguna manifestación al respecto por esta situación. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sea aceptado el impedimento por las
razones que han puesto de presente en los escritos que se vienen analizando, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, aceptará las solicitudes de impedimento y separará a los Magistrados para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO declarado por los H. Magistrados, doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
JHON JAIRO MORALES ALZATE LUIS ARNULFO MORENO PRIETO
Conjuez Conjuez 10 República de Colombia Rama Judicial
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HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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