CSDJ - F11001010200020160294600ADJUNTA20171102091619-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160294600ADJUNTA20171102091619-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602946 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada a través de apoderado judicial por la Sociedad Formaletas Industrializadas de Colombia Ltda. “Forinco” contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Ingeniería Consultoría y Planeación S.A. y la Unión Temporal Puesto Fluvial 31, para que se declare administrativamente como solidarios por enriquecimiento sin justa causa. ANTECEDENTES Formaletas Industrializadas de Colombia Ltda. “Forinco”, presentó el 29 de junio de 2016,1 demanda a través del medio de control – Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Ingeniería Consultoría y Planeación S.A. y la Unión Temporal Puesto Fluvial 31, para que se declare administrativamente como solidarios por enriquecimiento sin justa causa, de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados a Forinco Ltda., por el no pago de
1 Folios 1 al 13 C.P.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201602946 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones servicios prestados y materiales suministrados para la construcción de la obra denominada “Construcción de las Nuevas Instalaciones del Puesto Fluvial Avanzado de Infantería de Marina Nº 31 de la Armada Nacional, con sede en Barrancabermeja,
Departamento de Santander”. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los daños y perjuicios derivados del enriquecimiento sin justa causa causados, representado en la suma de $104. 103.913.oo pesos correspondientes al daño emergente. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: “1.El Director de Apoyo Logístico de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, mediante memorando N° 4621 ALDAL-GRL-221 del 06 de noviembre de 2012, solicitó la iniciación del proceso de Licitación Pública N° 253 de 2012, cuyo objeto es "LA CONSTRUCCIÓN DE LAS NUEVAS INSTALACIONES DEL PUESTO FLUVIAL AVANZADO DE INFANTERÍA DE MARINA N° 31 DE LA ARMADA NACIONAL, CON SEDE EN BARRANCABERMEJA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER". 2.El Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, mediante Resolución N° 887 del 28 de noviembre de 2012, dio apertura de la Licitación Pública
N° 253 de 2012. 3.El Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, mediante Resolución N° 987 del 26 de diciembre de 2012, adjudicó la Licitación Pública N° 253 de 2012 a la UNIÓN TEMPORAL PUESTO FLUVIAL 31, conformada por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA S.A.S o CONSINBE S.A.S, identificada con Nit 890.108.661-3, Representada Legalmente por LUIS CARLOS TORRES VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.001.440 de Barranquilla y ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A, identificada con Nit 900.356.846-7, Representada Legalmente por JUAN ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, identificado con cédula de extranjería No. 000000000419350.
4. El día 28 de Diciembre de 2012, se firma el contrato de obra No. 001-289, entre la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES y la UNIÓN TEMPORAL PUESTO FLUVIAL 31, con el objeto de "LA CONSTRUCCIÓN DE LAS NUEVAS
INSTALACIONES DEL PUESTO FLUVIAL AVANZADO DE INFANTERÍA DE MARINA N° 31 DE LA ARMADA NACIONAL, CON SEDE EN BARRANCABERMEJA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER”, por valor de por valor de VEINTICUATRO MIL 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN PESOS MCTE ($24.491.484.701,00). 5.La UNIÓN TEMPORAL PUESTO FLUVIAL 31 celebró el subcontrato de obra con la Empresa OPTIMA CONSTRUCCIONES LTDA, identificada con Nit 900.124.750-3, Representada legalmente por GLORIA INES CARDENAS RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.500.440, con el objeto de que la segunda, ejecutara la construcción de la obra de alojamiento oficiales y suboficiales en Barrancabermeja/Santander. 6.OPTIMA CONSTRUCCIONES LTDA, contrató verbalmente a FORINCO LTDA desde el día 25 de Junio de 2014 para que le alquilara material para la construcción de la obra de alojamiento para oficiales y suboficiales en Barrancabermeja/Santander, para el proyecto "CONSTRUCCIÓN DE LAS NUEVAS INSTALACIONES DEL PUESTO FLUVIAL AVANZADO DE INFANTERÍA DE MARINA N° 31 DE LA ARMADA NACIONAL, CON SEDE EN BARRANCABERMEJA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER", cancelando por concepto de anticipo la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($932.500) los cuales fueron pagados el día 11 de julio de 2014.
7. Desde el día 1 de agosto de 2014 y hasta el día 31 de enero de 2015, día en el cual
finalizó la utilización de la estructura, no se ha pagado un solo peso por el alquiler prestado a OPTIMA CONSTRUCCIONES LTDA, a pesar de los múltiples requerimientos por parte de FORINCO LTDA.
8. El total de lo que se adeuda hasta hoy a la empresa FORINCO LTDA es la suma de
CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS
MCTE ($140.103.913).
9. Hemos enviado comunicaciones a OPTIMA CONSTRUCCIONES LTDA con el fin de informar el estado de mora en que se encuentra desde el mes de agosto de 2014, así como los documentos necesarios para su suscripción, lo cual OPTIMA CONSTRUCCIONES LTDA no firmó y sin embargo se le estuvo despachando el material por parte de FORINCO LTDA.
10. A la fecha, OPTIMA CONSTRUCCIONES LTDA, no se ha pronunciado al respecto ni ha cancelado la suma que adeuda a FORINCO LTDA.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermejauna vez la demanda fue presentada ante este Despacho,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mediante auto de fecha 10 de agosto de 20162 se rehusó a conocer del asunto, por no
ser el competente. Luego de realizar un análisis de los documentos que obran en el expediente, en especial: facturas de venta en las cuales se lee la relación e materiales suministrados a favor de Optima Construcciones y una solicitud de Forinco Ltda. en las que conmina a su pago por el valor de $57.934.738 pesos; y, escrito dirigido a Optima Construcciones Ltda, en el que se le da a conocer su estado de cuenta. Precisó que “por haberse prestado el servicio de suministros de materiales para la construcción, sin que se llegara a construir tal labor como una relación comercial necesaria para la ejecución del contrato, entiéndase esta necesidad, como la relacionada directamente con la realización del objeto contractual, que haga necesario que el contratista subcontrate con otra sociedad en busca de conocimientos técnicos, específicos o especializados sobre la materia para lograr al cumplimiento del contrato. Así las cosas, comoquiera que la venta de materiales por parte de la demandante, no constituye labor dirigida directamente a la ejecución del contrato, sino que es una controversia directamente entre particulares, sin que tenga nada que ver la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, quien no fue sujeto contrato alguno con Forinco Ltda., considera este despacho que la competencia para dirimir el conflicto no recae en esta jurisdicción”. Citó jurisprudencia de esta Colegiatura, referente a un caso análogo, de la siguiente forma: “No obstante observa esta Sala que Ecopetrol no intervino en ninguna de la negociación con la ahora demandante, ni contrajo obligaciones con la misma, al punto que las facturas causadas por la ejecución de la orden de servicios precitada No. 058 por 56.007.486 se encuentra a nombre de la
Multinacional OCCIDENTE ANDINA LLC, asunto que se presenta entre dos particulares, sin que pueda esta Sala inferir lo contrario por la existencia del contrato de colaboración … pues dicho contrato de cesión, no contempla la solidaridad en los contratos que haya suscrito la empresa
OXYANDINA.
Así las cosas no pudiendo otorgar al contrato celebrado entre MARGITH KATHARIN TAMARA MESA y OCCIDENTAL ANDINA LLC (Colombia), la calidad de contrato estatal y no existiendo vínculo jurídico alguno entre la primera y ECOPETROL, no tiene otro remedio esta jurisdicción de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria”3. 2 Folios 141 y 142 c.o. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a lo anterior ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de
Cartago – Valle del Cauca.
2. Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja-.
Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de 9 de septiembre de 20164, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio. Luego de transcribir los artículos 104 y 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que “los hechos y pretensiones de la demanda, no queda camino distinto que declarar también
la falta de jurisdicción en cabeza de este despacho judicial para conocer la presente demanda, en la que se enrostran responsabilidades en cabeza de una Entidad Estatal como lo es LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, que derivan del contrato No. 001 – 289 de 28 de Diciembre de 2012, en el que es parte dicha entidad”. Finalizó su intervención endilgando la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la acción. Conforme el artículo 90 inciso 2 del Código General del Proceso declaró la falta de jurisdicción del despacho y proponer conflicto de jurisdicciones. Como consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 3 Providencia de 22 de junio de 2015, M.P. Dra. María Mercedes López Mora, Radicado No. 110010102000201402900 00 4 Folios 147 a 150 c.o. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, proferidos por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el, Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y
el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de reparación directa instaurada a través de apoderado judicial por Formaletas Industrializadas de Colombia Ltda. “Forinco” contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Ingeniería Consultoría y Planeación S.A. y la Unión Temporal Puesto Fluvial 31, para que se declare administrativamente como solidarios por enriquecimiento sin justa causa, de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados a Forinco Ltda., por por el no pago de los servicios prestados , materiales suministrados y alquilados para la construcción de la obra de alojamiento para ofíciales y suboficiales en Barrancabermeja/Santander, para el proyecto “Construcción de las Nuevas Instalaciones del Puesto Fluvial Avanzado de Infantería de Marina Nº 31 de la Armada Nacional, con sede en Barrancabermeja, Departamento de Santander”. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de daño emergente derivados del enriquecimiento sin justa causa, en cuantía representada en la suma de $140.
103. 913.oo.
Solución del mismo. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio
Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Antes de abordar el problema jurídico planteado, esta Colegiatura recuerda que en el precedente horizontal de esta Sala, vertido en la providencia de 11 de agosto de 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 20145 se dijo que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso en concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y derecho que la
rodean o condicionan”. De la demanda génesis del presente asunto se tiene: 1) El 28 de Diciembre de 2012, se firma contrato de obra No. 001-289, entre la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES y la UNIÓN TEMPORAL PUESTO FLUVIAL 31, con el objeto de "LA CONSTRUCCIÓN DE LAS NUEVAS INSTALACIONES DEL PUESTO FLUVIAL AVANZADO DE INFANTERÍA DE MARINA N° 31 DE LA ARMADA NACIONAL, CON SEDE EN BARRANCABERMEJA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER", 2). La UNIÓN TEMPORAL PUESTO FLUVIAL 31 celebró el subcontrato de obra con la Empresa OPTIMA CONSTRUCCIONES LTDA, 3º) OPTIMA CONSTRUCCIONES LTDA, contrató verbalmente a FORINCO LTDA desde el día 25 de Junio de 2014 para que le alquilara material para la construcción de la obra de alojamiento para oficiales y suboficiales en Barrancabermeja/Santander, para el proyecto "CONSTRUCCIÓN DE LAS NUEVAS INSTALACIONES DEL PUESTO FLUVIAL AVANZADO DE INFANTERÍA DE MARINA N° 31 DE LA ARMADA NACIONAL, CON SEDE EN BARRANCABERMEJA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER”, cancelando por concepto de anticipo la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($932.500), 4º) Desde el día 1 de agosto de 2014 y hasta el día 31 de enero de 2015, día en el cual finalizó la utilización
de la estructura, no se ha pagado un solo peso por el alquiler prestado a OPTIMA CONSTRUCCIONES LTDA, a pesar de los múltiples requerimientos por parte de FORINCO LTDA, 5) El total de lo que se adeuda hasta hoy a la empresa FORINCO 5 Radicado No. 110010102000201401722 00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones LTDA es la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO TRES MIL
NOVECIENTOS TRECE PESOS MCTE ($140.103.913).
Entre la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES y la UNIÓN TEMPORAL PUESTO FLUVIAL 31 se suscribió un contrato de obra pública; que el contratista subcontrató con la Empresa OPTIMA CONSTRUCCIONES LTDA y ésta a su vez contrató verbalmente a FORINCO LTDA desde el día 25 de Junio de 2014 el alquiler de material para la construcción de la obra de alojamiento para ofíciales y suboficiales en Barrancabermeja/Santander, para el proyecto "CONSTRUCCIÓN DE LAS NUEVAS INSTALACIONES DEL PUESTO FLUVIAL AVANZADO DE INFANTERÍA DE MARINA N° 31 DE LA ARMADA NACIONAL,
CON SEDE EN BARRANCABERMEJA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
Nos encontramos frente a un contrato suscrito entre una entidad estatal y una Empresa particular constituida como “Unión Temporal”, quien a la vez subcontrató con otra que hizo lo mismo con una tercera con quien verbalmente, según la parte actora, acordó servicios, suministro de materiales y alquiler de los mismos para la construcción de una obra pública. Observa la Sala pretensiones de la actora referidas al cobro de facturas, todas relacionadas con el objeto de la transacción verbal suscrito entre los subcontratistas, sin estar involucrados salarios, prestaciones e indemnizaciones de trabajadores que impliquen responsabilidad solidaria por parte del ente público contratista como dueño de la obra, tal como lo contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. La única entidad de naturaleza pública es el contratante, esto es, La Agencia Logística de las Fuerzas Militares. La parte contratista, representada por La Unión Temporal Puerto Fluvial 31 – conformada por las Sociedades, Construcciones e inversiones Beta S.A.S y Ortiz Construcciones y Proyectos S.A, son sociedades privadas, 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pertenecientes al régimen común. Igual calidad tiene OPTIMA CONSTRUCCIONES LTDA, persona ésta obligada directamente con su homóloga, FORINCO.
En el caso sub examine no se da ningunas de las condiciones habilitantes para la procedencia de la acción descrita, en tanto se está frente a dos negocios
jurídicos de subcontratación entre particulares. Respecto a ésta última figura la Sección Tercera del Consejo de Estado6 ha manifestado: “Este negocio jurídico supone la celebración de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el sub contratista o tercero “sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado”. Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80. (…) (Subrayas fuera de texto). En virtud de lo anterior, esta Colegiatura descubre en el plenario, el contrato de obra No. 001 – 289 de 28 de diciembre de 2012 suscrito por la Unión Temporal puesto Fluvial 31 y la Agencia Logística de las Fuerzas militares, sin que se observe la injerencia de la parte actora en el mismo. Por el contrario encuentra que las partes en el contrato principal pactaron cláusula de indemnidad por la que se estableció:
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 52001-2331-000-1999-00985-01(23088). C.P. Enrique Botero Gil. Agosto 12 de 2013. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CLAUSULA DECIMA. INDEMNIDAD. EL CONTRATISTA, se compromete y acuerda en forma irrevocable mantener libre a la AGENCIA LOGISTICA de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes realizadas durante la ejecución del presente contrato, en cumplimiento del artículo 5.1.6. del Decreto 0734 del 2.012. (Subraya la Sala) Para proteger las eventuales reclamaciones de terceros emanadas de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas, el Decreto 0734 de 2012, establece: “Artículo 5.1.5. Cubrimiento de otros riesgos. En adición a las coberturas de los eventos mencionados en el artículo anterior, la entidad pública deberá exigir en los contratos de obra y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario, el otorgamiento de pólizas de seguros que la protejan de las eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad
extracontractual que pueda surgir de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista. Cuando en algunos de los contratos de que trata el parágrafo anterior la entidad contratante autorice previamente la subcontratación, se exigirá al contratista que en la póliza de responsabilidad extracontractual se cubran igualmente los perjuicios derivados de los daños que sus subcontratistas puedan causar a terceros con ocasión de la ejecución de los contratos, o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro de responsabilidad civil extracontractual propio para el mismo objeto.(…)” Como si fuera poco, las partes pactaron dentro de las obligaciones del contratista: “12.1.13. El CONTRATISTA, es el responsable por la vinculación del personal (administrativo, operativo y subcontratos) que utilizará para la ejecución del proyecto lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que la AGENCIA LOGISTICA adquiera responsabilidad alguna por dichos actos”. De igual manera estipularon en la cláusula Décima Tercera: 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “CLÁUSULA DECIMA TERCERARESPONSABILIDAD: El CONTRATISTA, será responsable ante las autoridades de los actos que desarrolle en el ejercicio de las actividades del presente contrato cuando ellos cause perjuicio a la administración o a terceros. Igualmente será responsable en los términos del artículo 52 de la Ley 80 de 1993”.
Además de lo anterior también quedó estipulado en el contrato la autorización previa y expresa de la Agencia Logística en caso de cesión, acordándose que “(…) La celebración de subcontratos, no exonerará al CONTRATISTA de las responsabilidades que asume en virtud del presente contrato, la AGENCIA LOGISTICA no adquirirá relación alguna con estos.” El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por el cual se constituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales e
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