CSDJ - F11001010200020160294700ADJUNTA20171218101642-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160294700ADJUNTA20171218101642-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2016 02947 00 (12700-30) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, doctor ALVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, por queja presentada por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, remitió por competencia a esta Corporación, la queja disciplinaria presentada por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, contra el doctor ALVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, Fiscal tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, por las presuntas actuaciones y decisiones irregulares proferidas dentro del proceso penal adelantado contra ANDRES FELIPE GARTNER TREJOS, radicado bajo el número 660016000036201506242, donde
se ha incurrido en “omisión de solicitud de audiencia de imputación, favorecimiento, abuso de autoridad por actos arbitrarios o injustos, no valoración y valoración defectuosa del acervo probatorio, violación al debido proceso”, afirmando que el funcionario no realizó actividades investigativas y probatorias serias y diligentes y finalmente solicitó la preclusión de la investigación penal. (Folios 1 a 5 c.o) 2.- Mediante auto del 18 de octubre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor ALVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, Fiscal tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, por presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso penal 201506242 y decretó algunas pruebas (Folio 9 a 11 c.o) 3.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 2 de noviembre de 2016. (Folio 43 c.o) 4.- El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, remitió oficio 0358 por medio del cual se remitió la investigación penal al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal, toda vez que la carpeta solicitada fue remitida en calidad de préstamo a fin de que obrara dentro de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS. (FOLIOS 51 A 52 C.O) 5.- El doctor ALVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, presentó escrito de defensa indicando que en efecto tuvo a cargo el proceso penal contra el doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Único
Penal del Circuito de Quinchía - Risaralda y solicitó la preclusión del mismo al verificar que la conducta denunciada era atípica, pues contrario a lo manifestado por el denunciante (aquí quejoso), no había existido abuso de autoridad por parte del Juez denunciado. Frente a dicha decisión de preclusión el quejoso interpuso recurso y actualmente se encuentra en la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira. Señaló que contra dicha decisión se interpuso acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual le fue negada, razón por la cual solicitó la terminación de la presente investigación o en su defecto se decreten algunas pruebas. 6.- El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento y acta de posesión del doctor ALVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 73 a 96 c.o) 7.- La Secretaria del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, allegó en cd copia del proceso penal adelantado contra ANDRES FELIPE GARTNER TREJOS, radicado bajo el número 660016000036201506242. (Folio 97 y 2 cd)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los
Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento y acta de posesión del doctor ALVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, así como la última dirección registrada en su hoja de vida.
(Folio 73 a 96 c.o) De igual forma la Secretaria del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, allegó en CD copia del proceso penal adelantado contra ANDRES FELIPE GARTNER TREJOS, radicado bajo el número 660016000036201506242. (Folio 97 y 2 cd) 3.- De las pruebas. En razón a la decisión a proferir, no se realizará el análisis de las pruebas solicitadas por el funcionario investigado, pues se considera suficiente el acervo probatorio recaudado, para proferir la decisión de fondo pertinente. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, remitió por competencia a esta Corporación, la queja disciplinaria presentada por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, contra el doctor ALVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, Fiscal tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, por las
presuntas actuaciones y decisiones irregulares proferidas dentro del proceso penal adelantado contra ANDRES FELIPE GARTNER TREJOS, radicado bajo el número 660016000036201506242, donde se ha incurrido en “omisión de solicitud de audiencia de imputación, favorecimiento, abuso de autoridad por actos arbitrarios o injustos, no valoración y valoración defectuosa del acervo probatorio, violación al debido proceso”, afirmando que el funcionario no realizó actividades investigativas y probatorias serias y diligentes y finalmente solicitó la preclusión de la investigación penal. (Folios 1 a 5 c.o) Se allegó a la presente investigación en medio magnético copia del proceso penal radicado bajo el número 660016000036201506242, donde se observa que el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, denunció penalmente al Juez Único Penal del Circuito de Quinchía, Risaralda, doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, por el presunto delito de abuso de autoridad por cuanto señaló el denunciante que lo había sometido a humillaciones y tratos inhumanos al interior del proceso que se surte en su despacho contra la señora ANA DE JESÚS FLÓREZ LÓPEZ, por el punible de fraude procesal. El Fiscal investigado una vez recibida la denuncia, elaboró un programa metodológico, e impartió órdenes de Policía Judicial y una vez recopilado todo el acervo probatorio consideró que se debía declarar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. Manifestó en sus consideraciones que el punto central de la denuncia
era el hecho de que el Juez no le había concedido la palabra al hoy quejoso para interponer recurso contra la decisión preclusoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Quinchia Risaralda, dentro del radicado 2012-00059, que había instaurado contra la señora ANA FLOREZ GUERRERO, señalando que el Juez había sido grosero y lo había humillado, pero al escuchar el audio de la Audiencia se observaba que el Juez había sido respetuoso, y se mostró bastante conciliador, pero el quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada, pero no se probó que el Juez hubiese sido arbitrario, además el abuso de autoridad es una conducta eminentemente dolosa. Además, la decisión fue apelada y se encuentra a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, Sala de Conjueces y está pendiente de decisión. También observa esta Colegiatura que el disciplinado interpuso una Acción de Tutela contra la decisión del Fiscal investigado por una presunta vía de hecho pero la misma fue negada en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues la decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen
de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien el quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión de preclusión adoptada por el Fiscal, lo cierto es que tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia, además como se observó en líneas anteriores el Funcionario inculpado analizó los elementos estructurales del delito de abuso de autoridad y observó que había una atipicidad de la conducta en la denuncia presentada contra el Juez Penal contra el aquí quejoso. Por tanto, no se vislumbra un actuar irregular, cosa distinta es que el quejoso, no haya estado de acuerdo con la decisión, razón por la cual solicitó en sede de segunda instancia la revocatoria del mismo. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que la decisión adoptada por el funcionario investigado dentro de la denuncia penal de marras no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso en haber considerado que se debía precluir la investigación contra el Juez, pues considera que hubo extralimitación por parte en la función del Fiscal al no acceder a las pretensiones de la denunciante, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una
tercera instancia y además las decisiones de los jueces y fiscales cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo
en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen
y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027
de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los
primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce
groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues las decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los funcionarios judiciales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de
hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia.
En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado, pues procedió a resolver con base en los elementos que estructura el tipo penal de abuso de autoridad. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales.
…. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)8. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’9 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de 8 Sentencia T-302/96 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’10. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías
institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que al no advertirse una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por el doctor ALVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, la cual no fue arbitraria ni en contravía del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de
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