CSDJ - F11001010200020160294900ADJUNTA20161019112912-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160294900ADJUNTA20161019112912-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA HAY DETENIDO CONFLICTO APARENTE / No existe conflicto Sería del caso que la Sala resolviera la presente colisión planteado por el representante del sindicado, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto de jurisdicciones, pues no existió argumento que controvirtiera el reclamo por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Se ABSTIENE de dirimir colisión. Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201602949-00 (12702-31) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación de competencia planteada por el apoderado del sindicado entre el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLIVAR, CAUCA,
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO SANTA MARTA, CAUCA, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años que se adelanta contra el señor TELMO CHICANGANA RENGIFO, por hechos ocurridos con la menor M.P.A.C. en el año 2010, en la vereda Santa Marta, corregimiento de Villalobos dentro del Municipio de Santa Rosa, Cauca, de no ser
porque no existe conflicto de jurisdicciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía Seccional de Bolívar, Cauca, donde se expuso que por información de la Trabajadora Social del hospital José María Hernández dio cuenta que ingresó la menor de edad M.P.A.C. con pronóstico de acceso carnal violento manifestando que esos hechos tuvieron ocurrencia en el año 2010 cuando tenía la edad de 10 años, cuando la madre del victimario “le tapó la boca y la llevó hasta la pieza del él y la empezó a desabotonar el pantalón y la tiró en la cama y allí comenzó a violarla y empezó a darle versos (sic) en el cuerpo y la penetró dos veces luego le dijo le fuera a decir nada a los papas por que (sic) él le podía hacer daño.- que después de estos hechos a los 3 meses lo volvió hacer en casa de una prima donde ella había ido ayudarle arreglar una ropa llegó TELMO y la volvió a coger y le tapa la boca y abusa de ella que la penetró una sola vez y ella se fue de ese lugar.“ (fl. 1 – 4 c.o.) 2.- El 21 de Julio de 2016, se instaló la Audiencia Pública de formulación de acusación, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, con Funciones de Conocimiento, en la cual no asistió la defensa, otorgándole un término de 3 días para su justificación, dejando constancia que el procesado se encuentra privado de la libertad en la
ciudad de Mocoa, Putumayo, lugar donde envió orden de remisión del interno, pero tampoco le dieron trámite, fijando nueva fecha para su continuación (fl. 6 – 7 c.o. y Cd No. 1). 3.- El 7 de septiembre de 2016, se llevó a cabo por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR, CAUCA, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, la Audiencia de Formulación de Acusación contando con la asistencia del señor Fiscal Seccional de Bolívar, Cauca, del investigado y su defensor, no asistió el agente del Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones: 3.1.- La defensa del procesado, manifestó que en el caso de su prohijado se configuran los elementos para la aplicación del fuero indígena como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, en las cuales maximizan la autonomía de las comunidades indígenas, exhibiendo los documentos que sustentan su solicitud, tales como: Acta No. 10 del 25 de enero de 2016, posesión del señor Gobernador Marcial Majin Quinayas del Resguardo Indígena Yanacona de Santa Marta, soportada con el Acta de Asamblea de Elección No. 1 del 8 de diciembre de 2015, en la cual se realizó la elección de dignatarios del resguardo. Agregó que estaba presente el señor Gobernador para ser interrogado. Frente al elemento personal, indicó la defensa que tanto la víctima como el victimario pertenecen a la comunidad, según certificación expedida por
el señor Gobernador, se encuentran registrados en el censo de población de 2016 según el listado general del resguardo para el año 2016, con lo cual consideró que dicho elemento estaba constituido. Del elemento territorial, destacó el apoderado del sindicado que según lo descrito en el escrito de acusación, se narran unos hechos de un presunto ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para el año 2010, en la vereda de Santa Marta en el corregimiento de Villalobos dentro del municipio de Santa Rosa, Cauca, encontrando que el resguardo indígena está legalmente constituido como lo demuestra la Resolución No. 11 del 29 de junio de 2000 expedida por el INCORA, junto con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que registra la inscripción del resguardo indígena y de la representación del gobernador presente a la diligencia, estando acreditado el mismo. Frente al aspecto objetivo alegó el togado del investigado que el mismo se constituyó en el caso de autos por cuanto el simple hecho de que sean menores no podía ser un impedimento para que la autoridad indígena asumiera sus propias investigaciones, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional, ese aspecto no puede ser un limitante para que investigue a sus comuneros, apoyándose en la sentencia T 921 del 5 de diciembre de 2013. Finalmente, en relación con el elemento objetivo, solicitó el defensor al despacho que se realizara un interrogatorio al señor Gobernador para aclaración del tema, quien manifestó lo siguiente:
- El señor Marcial Majin Quinayas en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Yanacona de Santa Marta, manifestó que el comunero investigado era secretario de su organización, que una vez se enteraron del asunto, el caso fue de conocimiento del Bienestar Familiar y de forma posterior por la Jurisdicción Ordinaria, por eso acude a la diligencia, por cuanto quiere la aprensión del caso para ser tramitado por su propia ley, y así imponerle la sanción respectiva.
Destacó que no han conocido de una situación igual, pero sí han juzgado otros eventos menores, aplicándose los acuerdos internos y se ha cumplido la sanción. - El apoderado del investigado indagó al señor Gobernador quien respondió que el debido proceso en sus actuaciones judiciales inicia con la selección de 3 exgobernadores, quienes adelantan una investigación y se presenta ante la comunidad, imponiendo como sanción una carga de trabajo, no solo el dejarlos encerrados, dependiendo del delito, dicha sanción es impuesta por los exgobernadores dándosela a conocer al resguardo. Respondió el declarante que frente a los mecanismos de protección de la menor en este caso de delitos, que ellos verían que alternativas tiene para que eso no se repita, como por ejemplo con la guardia indígena y se continua acudirían al Bienestar Familiar y seguirían el proceso como tal, y si persiste en la conducta deberá pasar a la ley del Estado por cuanto se le saldría de sus manos. Culmina su intervención (Record 35: 29 Cd No. 2 fol. 33 – 59 c.o.). 3.2.- El Despacho le corre traslado de la petición elevada por la defensa
del investigado, quien manifestó que revisada la prueba allegada al plenario estaba claro la calidad de indígenas del sindicado y de la víctima, además que los hechos ocurrieron en el territorio del resguardo, en la vereda de Santa Marta donde está ubicado el resguardo, por lo cual dejó a disposición del Despacho judicial la remisión de la actuación a esta Corporación para definir la petición elevada por la parte investigada (Record 40:10 min al 41:35 min Cd no. 2). 3.3.- El Juzgado de Conocimiento resolvió enviar la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según las previsiones del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (fol. 33 – 59 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no
existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos autoridades judiciales integrantes de diferentes jurisdicciones, pues si bien la presente actuación se originó en razón de la solicitud elevada por el apoderado judicial del señor Telmo Chicangana –sindicado-, durante la realización de la Audiencia de Formulación de Acusación celebrada el 7 de septiembre de 2016 por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLIVAR, CAUCA, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, quien presentó sus argumentos para sustentar su petición de cara a la constatación o configuración de cada uno de los elementos del fuero indígena, allegando prueba de ello, así como la declaración del señor Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona de Santa Marta, Cauca, lo cierto es que el representante de la Fiscalía General de la Nación, señor Fiscal Seccional de Bolívar, Cauca, no refutó en ningún momento la argumentación expuesta por la parte investigada. De lo anterior se tiene, que el representante de la Jurisdicción Ordinaria Penal, señor Fiscal Seccional de Bolívar, Cauca, se limitó a reproducir los argumentos de la defensa, señalando que encontraban claramente demostrados los elementos del fuero indígena con la documental aportada al plenario, dejando en cabeza de esta Colegiatura la solución a la petición elevada por el apoderado del investigado, lo cual a todas luces no plantea un conflicto de jurisdicciones, pues entiende la Sala que a su criterio y según lo afirmado en su intervención se encontraba acreditados los elementos o
criterios señalados por la Corte Constitucional en su nutrida jurisprudencia sobre el tema, impidiéndosele a esta Colegiatura emitir pronunciamiento alguno, al no haberse trabado en debida forma la colisión que hoy es objeto de estudio. En el señalado orden de ideas, evidencia esta Sala que la investigación penal adelantada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLIVAR, CAUCA, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, no presenta ninguna oposición o reclamación por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Por el contrario el representante de esta, el señor Fiscal Seccional de Bolívar, Cauca, fundamentó su decisión de enviar el expediente de autos ante esta Colegiatura, sin reclamar en ningún momento la competencia de la presente investigación penal por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la investigación debe adscribirse o no en la justicia ordinaria junto con los elementos de convicción que soportan su decisión, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos, pero en el presente estudio la Jurisdicción Penal Ordinaria se limitó a aseverar que de las pruebas presentadas por la defensa del sindicado, luego de su traslado respectivo, que los elementos se encontraban demostrados, dejando a disposición de esta Corporación el definir una controversia que no presenta oposición o reclamo alguno por parte de la Jurisdicción
Ordinaria Penal. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de la investigación de autos, por ello esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén
en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí no existen pronunciamientos judiciales, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Penal para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver conflicto de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLIVAR, CAUCA, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO SANTA MARTA, CAUCA, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años que se adelanta contra el señor TELMO CHICANGANA RENGIFO, por hechos ocurridos con la menor M.P.A.C. en el año 2010, en la vereda Santa Marta, corregimiento de Villalobos dentro del Municipio de Santa Rosa, Cauca, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al JUZGADO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE BOLIVAR, CAUCA, CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial CON DETENIDO RADICADO 110010102000 201602949-00 (12702-31)
COLISIONADOS JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLIVAR,
CAUCA, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO
HECHOS EL APODERADO DE LA PARTE INVESTIGADA SOLICITÓ
AL JUZGADO DE CONOCIMIENTO SE REMITIERA LA
INVESTIGACIÓN PENAL SEGUIDA CONTRA SU
PROHIJADO POR EL PUNIBLE DE ACCESO CARNAL
ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AL CONOCIMIENTO
DE LA JURISDICCIÓN INDIGENA, EN TANTO EL
VICTIMARIO COMO LA VÍCTIMA ERAN INDÍGENAS,
CENSADOS, LOS HECHOS OCURRIERON EN EL
TERRITORIO DEL RESGUARDO, Y LA COMUNIDAD TIENE
UNA ORGANIZACIÓN PARA JUZGARLO.
DECISION SE ABSTIENE, TODA VEZ QUE SI BIEN SE PLANTEÓ EN
AUDIENCIA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE
JURISDICCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, EL
SEÑOR FISCAL SECCIONAL DE BOLIVAR, SE LIMITÓ A
DECIR QUE DE LAS PRUEBAS DE COMPROBABA LA
CALIDAD DE INDÍGENAS DEL INVESTIGADO Y LA
VÍCTIMA QUE LOS HECHOS OCURRIERON EN EL
TERRITORIO POR ENDE DEBÍA SER ESTA SALA
RESOLVER LA CONTROVERSIA, LA CUAL ES
INEXISTENTE AL NO CONTARSE CON LA OPOSICIÓN
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, PUES NI EL FISCAL
NI EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO REALIZARON SU
MANIFESTACIÓN DE MANTENER EL CONOCIMIENTO
DEL ASUNTO.
SANDRA M. LÓPEZ L.
CONFLICTO APARENTE / No existe conflicto Sería del caso que la Sala resolviera la presente colisión planteado por el representante del sindicado, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto de jurisdicciones, pues no existió argumento que controvirtiera el reclamo por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Se ABSTIENE de dirimir colisión.