CSDJ - F11001010200020160295000ADJUNTA20170428141318-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160295000ADJUNTA20170428141318-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201602950 00 Aprobado según Acta Número 34, de la misma fecha TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Setenta y Tres (73) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en cabeza del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, suscitado con ocasión de la demanda promovida por la señora FLOR ALBA LOPEZ y Otros, contra la EPS SALUD CONDOR con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Julián David Uribe López, como consecuencia de la presunta deficiencia en la prestación de servicias médicos por parte de la EPS demandada.
ANTECEDENTES.
La señora FLOR ALBA LOPEZ y Otros, promovieron demanda en contra de la EPS SALUD CONDOR, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Trece República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602950 00
Conflicto entre Jurisdicciones. (13) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, dicho despacho, admitió la demanda, y procedió con el trámite procesal correspondiente. Encontrándose el proceso al despacho con e! fin de proferir sentencia, mediante auto del primero (1) de julio de 2016, el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, argumentando falta de jurisdicción y dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá -(reparto)- por considerar que las pretensiones de la demanda apuntan a declarar una responsabilidad médica por el incumplimiento de las funciones otorgadas por la Ley 100 de 1993 dirigidas a garantizar la prestación y suministro del servicio de salud. Además, señala que el juez natural competente para conocer es el juez contencioso administrativo, puesto que la presunta falla en la prestación del servicio médico que se alega, fue generada por una entidad estatal. Hecha la remisión del expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, su conocimiento le fue asignado al Juzgado Setenta y Tres (73) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en Auto del 17 de agosto de 2016, manifestó que en el presente caso la parte demandada EPS SALUD CONDOR, en liquidación Forzosa Administrativa, es una empresa de economía mixta, administradora de recursos de régimen subsidiado , que si bien tiene participación del Estado, la misma es menor al cincuenta por ciento (50%), por lo tanto, la empresa demandada no puede ser considerada como una entidad pública, de tal manera que la jurisdicción contencioso
administrativa no es la competente para conocer del asunto de la referencia, en consecuencia, dicho litigio debe ventilarse ante la Justicia Ordinaria y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES del JUZGADO TRECE (13) CIVIL del CIRCUITO JUDICIAL de
BOGOTA.
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Conflicto entre Jurisdicciones. Considera que estudiadas las pretensiones de la demanda, se tiene que la competencia para conocer del presente asunto es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativas, por apuntar sus pretensiones a la responsabilidad médica de un agente o entidad por una controversia derivada del sistema general de seguridad social en salud, teniendo en cuenta las funciones que a dicho sistema le fueron otorgadas por la Ley 100 y su normatividad complementaria, es decir la de regular el servicio público de salud y la de crear condiciones de acceso a este servicio por parte de la población colombiana en general. En otras palabras, funciones dirigidas a garantizar estrictamente la prestación y el suministro del servicio de salud, pero no la forma en que una vez garantizado y suministrado el servicio. En este orden de ideas, por el contenido de las pretensiones de la demanda y de los hechos en que los sustentan apuntan a considerar a que existió una presunta falla en la prestación concreta del servicio, y en aras de dar cabal aplicación al principio de juez natural, esta controversia debe ser
conocida por los funcionarios judiciales llamados según las normas sustanciales y procesales a conocer de los casos de responsabilidad patrimonial extracontractual, es decir la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a los casos en que el daño reparable se presente como consecuencia de un hecho o una omisión de una entidad estatal. Se tiene, entonces, que el factor de competencia que tendría preferencia es el objetivo, esto es el objeto de la controversia.
CONSIDERACIONES del JUZGADO SETENTA Y TRES (73) ADMINISTRATIVO del
CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA.
Considera que en el presente caso la parte demandada EPS SALUD CONDOR, en liquidación Forzosa Administrativa, es una empresa de economía mixta, administradora de recursos de régimen subsidiado, que si bien tiene participación del Estado, la misma es menor al cincuenta por ciento (50%), por lo tanto, la empresa demandada no puede República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones. ser considerada como una entidad pública, de tal manera que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer del asunto de la referencia, en consecuencia, dicho litigio debe ventilarse ante la Justicia Ordinaria, al considerar que la cuestión se refiere a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral por tratarse de una responsabilidad médica en la que no media una entidad pública, razón por la cual le compete a dicha jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a
la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de
acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones. Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el
legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que
es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones. artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por
autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción,
pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Del Caso en Concreto. Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria en su especialidad Civil, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la demanda formulada por la señora FLOR ALBA LOPEZ y Otros, contra la EPS SALUD CONDOR con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Julián David Uribe López, como consecuencia de la presunta deficiencia en la prestación de
servicias médicos por parte de la EPS demandada. Previamente se observa, que la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones. demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 2011, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. De las pretensiones de los demandantes se tiene en el presente litigio que fundamentan su demanda en una falla del servicio médico asistencial el cual produjo un daño antijurídico y como consecuencia de ello reclaman una indemnización. Así las cosas, sea lo primero revisar la naturaleza jurídica de la demandada, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo, y que en el presente caso, se debe tener en cuenta en razón a determinar la calidad de la EPS ya sea que tenga naturaleza jurídica
pública o privada. Sobre el particular, observa la Sala que la EPS SALUD CONDOR, es administradora de recursos de régimen subsidiado, que se encuentra en liquidación Forzosa Administrativa, que si bien tiene participación del Estado, la misma es menor al cincuenta por ciento (50%), por lo tanto, la empresa demandada no puede ser considerada como una entidad pública. Por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad: si ésta es privada conocerá la jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios, es decir, la jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil contempla los supuestos de hecho que no República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones. fueron incluidos en la Ley 100 de 1993, pero que tienen relación con la responsabilidad médica, cuales son: demandas por Responsabilidad Civil incoadas por los ciudadanos, ya sean estas contractuales o extracontractuales y por medio de las cuales se busca recibir una compensación económica, por el daño derivado de una negligencia médica, omisión de los protocolos, mala praxis, negar la atención o los medicamentos, entre otros, y que tradicionalmente han tenido como pretensión principal la reparación integral
del daño antijurídico causado a una persona o a su familia atendiendo a la naturaleza jurídica del sujeto prestador del servicio y bajo este postulado atiende los conflictos que se den por Responsabilidad Médica ya sea esta contractual o extracontractual. Atendiendo a los criterios establecidos por la Ley para la competencia en los asuntos referentes a controversias del Sistema de seguridad Social integral o aquellas que impliquen una demanda por Responsabilidad Médica por omisión en sus deberes, negligencia, impericia, falta de aplicación de protocolos, mala praxis o cualquiera otra falla médica, y que tengan como consecuencia el daño o perjuicio que afecte la integridad física o mental de una persona, donde no medie una entidad pública, será la Jurisdicción Ordinaria la que dirima tal controversia. De lo anteriormente enunciado, y teniendo en cuenta que el presente conflicto se suscitó en razón al conocimiento de una demanda de promovida por falla en el servicio médico que produjo un daño antijurídico y por el cual se pretende reclamar la indemnización de perjuicios ocasionados por la muerte del menor Julián David Uribe López, como consecuencia de la presunta deficiencia en la prestación de servicias médicos por parte de la EPS demandada, se tiene que los demandantes deben entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que esta jurisdicción conozca de su litigio, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez
natural de esta clase de controversias. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el CONFLICTO entre JURISDICCIONES planteado, asignando el conocimiento de la demanda instaurada por la señora FLOR ALBA LOPEZ y Otros, contra la EPS SALUD CONDOR, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil, representada por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR inmediatamente las diligencias al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito Judicial de Bogotá. De igual manera de esta decisión se dará comunicación y copia al Juzgado Setenta y Tres (73) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Conflicto entre Jurisdicciones.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.