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CSDJ - F11001010200020160295100ADJUNTA20170428141652-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160295100ADJUNTA20170428141652-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201602951 00. Aprobado según Acta Número 34, de la misma fecha TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el Conflicto Negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Sincelejo y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del proceso - demanda ordinaria laboral de única instanciapromovido por la señora BLANCA ROSA PÉREZ VERGARA, contra la ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL -EPS SANITAS-, para que se declare y condene a esta Entidad a pagar el reembolso de los costos y erogaciones económicas hechas por la demandante en cuanto a traslado, manutención y alojamiento, derivados de un procedimiento quirúrgico autorizado por la EPS, en la Clínica del Norte de Barranquilla; se condenen como responsable por la negligencia de los perjuicios ocasionados, por haber sido sometida a un desgaste físico y psicológico enorme, se le repare el daño moral, y se ordene medida provisional para la realización de la cirugía de manera inmediata en la ciudad de Medellín.

ANTECEDENTES.

La señora BLANCA ROSA PÉREZ VERGARA, promovió demanda laboral ordinaria de

única instancia, en contra de la sociedad ORGANIZACIÓN SANITAS República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones INTERNACIONAL -EPS SANITAS-, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Sincelejo. El aludido Despacho Judicial, con auto de fecha 18 de mayo de 2016, advirtió que las pretensiones se refieren al reembolso de los dineros sufragados por ella con el objeto de atender la consulta especializada en la ciudad de Barranquilla para que le realizaran el procedimiento médico prescrito por la EPS SANITAS, y como medida provisional se ordene la realización del procedimiento médico en la ciudad de Medellín y el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, establece que las controversias suscitadas entre los usuarios de las EPS y dichas entidades relacionadas con reembolso de gastos por servicios de salud autorizados por ellas, deben ser falladas en derecho por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que declara su incompetencia y ordena la remisión del expediente a dicha Entidad. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, se abstuvo de conocer del asunto y promovió

el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES del JUZGADO TERCERO (3) LABORAL

del CIRCUITO JUDICIAL de SINCELEJO.

Considera que la Ley 1122 de 2007, y el Decreto 2462 de 2013 estipuló que la Superintendencia Nacional de Salud, conocerá en Función Jurisdiccional sobre las controversias suscitadas entre los usuarios de las EPS y dichas entidades relacionadas con reembolso de gastos por servicios de salud autorizados por ellas, deben ser falladas en derecho por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que declara su incompetencia y ordena la remisión del expediente a dicha Entidad. Estipula el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, consagra que: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones “Artículo 41º. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (……….) b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por

concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.” Por su parte, el Decreto 2462 de 20132 en su artículo 30, estableció que la competencia específica para el trámite de controversias como las del caso que nos ocupa, serán resueltas por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, así se colige de sus numerales 1 y 2 donde dispone: "ARTICULO 30. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes: 1.Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602951 00 Conflicto entre Jurisdicciones conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboraldel domicilio del apelante. 2.Ordenar las medidas provisionales contempladas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” De donde se deduce que la Entidad competente para conocer de este asunto es la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.

CONSIDERACIONES de la SUPERINTENDENCIA DELEGADA para la FUNCION JURISDICCIONAL y de CONCILIACION de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL de

SALUD. Realiza un recorrido normativo de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en la Función Jurisdiccional y la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en materia Laboral, para concluir que existe competencia concurrente entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Jurisdicción Laboral, para conocer de asuntos relacionados con litigio de glosas y/o devoluciones y por lo tanto, le corresponde al interesado escoger libremente a cuál de las Corporaciones acude, por cuanto la competencia es a prevención. Lo cual refuerza con la cita del inciso primero del parágrafo 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, que reza: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. (………..) Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo,

generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.” Por lo tanto propone el conflicto negativo de competencia al considera que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la que le corresponde resolver definir la entidad competente para conocer de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este

se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir

‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su

aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.

b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha

previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Del Caso en Concreto. Así las cosas, procede la Sala a dirimir el conflicto negativos de competencias entre diferentes jurisdicciones con ocasión del proceso - demanda ordinaria laboral de única instanciapromovido por la señora BLANCA ROSA PÉREZ VERGARA, contra la ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL -EPS SANITAS-, para que se declare y condene a esta Entidad a pagar el reembolso de los costos y erogaciones económicas hechas por la demandante en cuanto a traslado, manutención y alojamiento, derivados de un procedimiento quirúrgico autorizado por la EPS, en la Clínica del Norte de Barranquilla; se condenen como responsable por la negligencia de los perjuicios ocasionados, por haber sido sometida a un desgaste físico y psicológico enorme, se le repare el daño moral, y se ordene medida provisional para la realización de la cirugía de manera inmediata en la ciudad de Medellín. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de

sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la

Ley 14381 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud: “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; 1 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema

General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala). República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del “reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es

que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En este caso, si bien se trata del reconocimiento de una prestación económica esto es, la demanda fue incoada directamente ante el Juez Laboral, circunstancias prevista en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluye de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud asuntos como el formulado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 6 de la Constitución Política, concordante con el artículo 122 de la misma, predican que los servidores públicos en desarrollo a sus cargos tendrán preestablecidas las funciones y competencias las cuales les será fijadas por la Carta Magna, la ley o normas que las complementen según sea el caso, quedándoles textualmente prohibido desarrollar labores que no estén expresamente delegadas. También debe destacarse, que sobre casos similares ya se había pronunciado esta Sala en providencia del 3 de diciembre de 20142, en la cual se anotó la condición ya mencionada al precisar que “adicionalmente se trata de un proceso ejecutivo incoado directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral como se observa en el mismo libelo, circunstancias previstas en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluyen de la competencia de dicha delegada asuntos como el formulado”. En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral de única instancia instaurada por la señora BLANCA ROSA PÉREZ VERGARA, contra la ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL -EPS SANITAS-, para que se declare y condene a esta

2 Expediente 110010102000201401649 00, aprobado en acta No. 99 de la misma fecha, MP: Wilson Ruiz Orejuela. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones Entidad a pagar el reembolso de los costos y erogaciones económicas hechas por la demandante en cuanto a traslado, manutención y alojamiento, derivados de un procedimiento quirúrgico autorizado por la EPS, en la Clínica del Norte de Barranquilla; se condenen como responsable por la negligencia de los perjuicios ocasionados, por haber sido sometida a un desgaste físico y psicológico enorme, se le repare el daño moral, y se ordene medida provisional para la realización de la cirugía de manera inmediata en la ciudad de Medellín, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Sincelejo, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el CONFLICTO entre JURISDICCIONES planteado, asignando el conocimiento de la demanda instaurada por señora BLANCA ROSA PÉREZ VERGARA, contra la ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL -EPS SANITAS-, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social,

representada por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Sincelejo, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR inmediatamente las diligencias al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Sincelejo. De igual manera de esta decisión se dará comunicación y copia a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones

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