CSDJ - F1100101020002016029530020170325094551-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016029530020170325094551-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el seis (6) de marzo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.19 del 07 de marzo de 2017
Expediente No. 110010102000201602953-00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado por la señora ROSALBA JAIME ALBARRACÍN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-LIQUIDADAHOY PAR ISS PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES representado por FIDUAGRARIA S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica: El 21 de octubre de 2015 mediante abogado la señora ROSALBA JAIME ALBARRACÍN instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES-LIQUIDADAHOY PAR ISS PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES
representado por FIDUAGRARIA S.A., solicitando la nulidad del numeral quinto de la Resolución N1 9626 de 2015 y del oficio 0844 del 8 de mayo de 2015 con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: - Que el ISS en liquidación produjo la resolución Nº 009626 de fecha 20 de marzo del 2015 en favor de la señora ROSALBA JAIMES ALBARRACÍN señalando en su artículo quinto lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO: RECONOCER a favor de ROSALBA JAIMES ALBARRACÍN con identificación Nº 60.339.998 las costas judiciales y /o agencias en derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar incorporar a la masa liquidataria del ISS en LIQUIDACIÓN como crédito graduado en la QUINTA CLASE de prelación legal, por valor de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL QUINENTOS SETENTA Y 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201602953-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Accionante: ROSALBA JAIMES ALBARRACÍN.
Decisión: ENVIA A LA ADMINISTRATIVA __________________________________________________________________________________________________
SIETE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($12.770.577.75) MONEDA
LEGAL COLOMBIANA.”
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
ORAL DE CÚCUTA Este juzgado consideró su falta de competencia aduciendo que el vínculo que mantenía la demandante era de trabajadora oficial por lo que conforme a la Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, al dirimir conflictos de competencia hace énfasis en la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante con la administración concluyendo que en los litigios donde el demandante ostente la condición de empleado público la competencia del mismo corresponde a la Jurisdicción Administrativa y por el contrario si el demandante es un trabajador oficial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Consideró que carece de competencia para adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues la naturaleza de la acción es propia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa toda vez que se pretende la nulidad de un acto administrativo dentro de un proceso liquidatorio del extinto ISS. Adicionalmente el demandante no cuestiona la relación laboral que mantenía la señora Jaimes Albarracín sino que pretende modificar la graduación del crédito para que sea de primera categoría de prelación legal y no de quinta como actualmente se encuentra. A su argumento trajo a colación un Fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201602953-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Accionante: ROSALBA JAIMES ALBARRACÍN.
Decisión: ENVIA A LA ADMINISTRATIVA __________________________________________________________________________________________________ Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201602953-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Accionante: ROSALBA JAIMES ALBARRACÍN.
Decisión: ENVIA A LA ADMINISTRATIVA __________________________________________________________________________________________________ Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”1. Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 21 de octubre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr007.html#308 consultado 27.02.17 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201602953-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Accionante: ROSALBA JAIMES ALBARRACÍN.
Decisión: ENVIA A LA ADMINISTRATIVA __________________________________________________________________________________________________ Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto
En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado por la señora ROSALBA JAIME ALBARRACÍN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-LIQUIDADAHOY PAR ISS PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES representado por FIDUAGRARIA S.A. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-LIQUIDADAHOY PAR ISS PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES representado por FIDUAGRARIA S.A. solicitando la nulidad del numeral quinto de la Resolución N1 9626 de 2015 y del oficio 0844 del 8 de mayo de 2015 que señala: “ARTÍCULO QUINTO: RECONOCER a favor de ROSALBA JAIMES ALBARRACÍN con identificación Nº 60.339.998 las costas judiciales y /o agencias en derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar incorporar a la masa liquidataria del ISS en LIQUIDACIÓN como crédito graduado en la QUINTA CLASE de prelación legal, por valor de DOCE MILLONES
SETECIENTOS SETENTA MIL QUINENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON
SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($12.770.577.75) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.” En este orden de ideas, es preciso traer a colación, que la Ley 712 de 2001, consagra: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Accionante: ROSALBA JAIMES ALBARRACÍN.
Decisión: ENVIA A LA ADMINISTRATIVA __________________________________________________________________________________________________ No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, en aras
de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que a la objeción a unas autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de unos períodos comprendidos en los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, se adscribirá el conocimiento del asunto al Juez Laboral colisionado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que el presente asunto debe conocerlo el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, Despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, para su información.
Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 7 República de Colombia Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial