CSDJ - F11001010200020160295800ADJUNTA20171003111023-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160295800ADJUNTA20171003111023-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 201602958 00 Aprobada según Acta No. 69 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
ENTRE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA
JUDICATURA DE NARIÑO Y BOGOTÁ VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE NARIÑO Y BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la queja presentada por el señor MANUEL ALFREDO ANGULO GRUESO, contra el abogado IVÁN FERNANDO
ZARAMA CONCHA.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor MANUEL ALFREDO ANGULO GRUESO, presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño contra el abogado IVÁN FERNANDO ZARAMA CONCHA, a fin de que se inicie investigación disciplinaria por la presunta negligencia dentro de varios procesos que se adelantaron contra el quejoso en el Juzgado 5° de Familia de Cali, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, el Juzgado 004 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y en la Procuraduría General de la Nación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló haberle otorgado poder en la ciudad de Pasto el 11 de junio de 2014, además de haberle cancelado la suma de $6.000.000 por honorarios y $2.500.000 para desplazarse a la ciudad de Cali y posteriormente fueron consignados $10.000.000 a su cuenta personal. Sin embargo, no ha realizado alguna diligencia ni ha dado ninguna respuesta.
2. El Seccional de la Judicatura de Nariño conoció la queja en contra del togado y en providencia del 05 de abril de 2016 manifestó su incompetencia por cuanto las presuntas irregularidades tuvieron lugar en la ciudad de Cali y Bogotá, como lo preceptúa el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” De esta manera, remitió las diligencias al Consejo Seccional del Valle del Cauca y de Bogotá. En caso de no ser aceptado el conocimiento por ningún Seccional propuso conflicto negativo de competencias ante esta
Superioridad. Sin embargo mediante oficio del 12 de abril de 20161, solo fue remitido el
expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
3. Las diligencias solo fueron remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual realizó audiencia de pruebas y calificación el 22 de septiembre 2016, con la cual concluyó: 1 Folio 90. C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De la lectura de la queja disciplinaria se infiere que el profesional del derecho al parecer no fue diligente al momento de realizar las gestiones en la Procuraduría General de la Nación, pero es muy claro tanto la queja disciplinaria como lo manifestado por el doctor Iván Fernando Zamara Concha al señalar que es en la Procuraduría Generalregional de Pasto no de Bogotá como lo señala el Seccional Nariño porque en la Procuraduría General de la Nación en Bogotá es donde se registran las sanciones , pero las actividades, la gestión y el contrato de prestación de servicios fue en la Ciudad de Pasto, así las cosas el Seccional competente es el de Nariño y por ende se debe ordenar que sean devueltas las actuaciones, sin embargo como en el auto del 5 de abril de 2016, a través del cual el Seccional Nariño se declaró incompetente en el mismo propuso conflicto negativo de competencias, por ello se ordena remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura”
CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de
Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entrando en materia, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación
de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”2 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones3, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. 2 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 3 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál es el Seccional competente para conocer la queja disciplinaria presentada por MANUEL ALFREDO ANGULO GRUESO en contra del abogado IVÁN FERNANDO
ZARAMA CONCHA
LA SOLUCIÓN.
En primer término, debe establecerse que la Ley 1123 de 2007, en el artículo 60 numeral 1º establece la competencia de los Seccionales, indicando:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, se establece que el togado denunciado no realizó ninguna gestión o diligencia en la Procuraduría General de la Nación-Bogotá, todo lo contrario, según su versión libre se tiene que la inhabilidad atribuida al quejoso, ANGULO GRUESO, fue impuesta por la Procuraduría Regional Nariño ante la cual se presentó solicitud de levantamiento de la sanción disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años de la imposición de la misma.
Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, quien debe conocer de la presente queja es el Seccional de la Judicatura de Nariño, por cuanto en Bogotá no se realizó ninguna diligencia lo cual lo deja fuera de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, declarando que el conocimiento de la queja disciplinaria incoada por el señor MANUEL ALFREDO ANGULO GRUESO contra el doctor IVÁN FERNANDO ZARAMA CONCHA, le corresponde a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al mismo para que proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para su información.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial