CSDJ - F11001010200020160295900ADJUNTA20170614150717-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160295900ADJUNTA20170614150717-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación Nº 110010102000201602959 00 Discutido y aprobado en Sala Nº 043 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria laboral. ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS 6º ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERÍA y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ (Córdoba), con ocasión del conocimiento de la demanda laboral ordinaria promovida a través de apoderada por la señora Aura del Rosario Villadiego Humanez, contra la E.S.E. CAMU de Chimá (Córdoba).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La ciudadana mencionada, a través de mandataria judicial presentó el 1º de agosto de 2007 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602959 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEMANDA LABORAL ORDINARIA, con el fin de que se declare que existió un vínculo laboral a término indefinido (desde el 13 de abril de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2006), por la prestación de servicios como pagadora en
la ESE CAMU de Chimá (Córdoba), y como consecuencia se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización correspondiente por la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en auto del 5 de septiembre de 2007, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad demandada.
3. El despacho anotado celebró audiencias de trámite el 7 de julio de 2008, el 8 de julio, 12 de agosto, 24 de septiembre y 5 de noviembre de 2014.
4. En audiencia de juzgamiento llevada a efecto el 28 de marzo de 2016, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, declaró la falta de jurisdicción al considerar que la competencia para conocer del proceso es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que ordenó la remisión de la actuación a la oficina judicial de Montería para que se realice el reparto entre los jueces administrativos de dicha ciudad.
Para arribar a la anterior decisión, explicó: “quien demanda es un empleado público puesto que sus funciones no hacen parte de las actividades propias de los servicios generales y mantenimiento de la planta física hospitalaria y por consiguiente si va a reclamar el derecho al pago de prestaciones sociales debe dirigir sus súplicas a la justicia contenciosa”1. 1 Trajo como apoyo las sentencias C-154 de 1997 y T-1293 de 2005, de la Corte Constitucional. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602959 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Arribado el expediente al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto del 8 de agosto de 2016, también se declaró sin jurisdicción y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para la decisión de dicho conflicto.
En su criterio, la demandante debe ser considera como trabajadora oficial “como quiera que se desempeñaba como pagadora, la anterior conclusión tiene su sustento normativo en la aplicación de lo reglado en las siguientes disposiciones: artículo 1, literal f del artículo 3 y artículo 6 del Decreto 1921 de 1994, el cual define como auxiliares, aquellos empleos cuyas funciones implican el ejercicio de tareas de simple ejecución, entre las cuales se encuentra la ocupación desempeñada por la demandante”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602959 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602959 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El objeto de la demanda incoada a través de abogada por la señora Aura del Rosario Villadiego Humanez es que se condene a la ESE CAMU de Chimá (Córdoba), a pagar las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización correspondiente por la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo. El problema jurídico a resolver para determinar cuál de las jurisdicciones es la competente para conocer de la demanda especificada, es establecer si quien laboró en calidad de pagadora de la entidad demandada era trabajadora oficial o empleada pública, de acuerdo con la normatividad legal. Ninguna discusión se tiene en cuanto a la naturaleza jurídica de la parte demandada, es decir, se trata de una Empresa Social del Estado, en la cual laboró como pagadora la demandante.
La Ley 10 de 1990, al referirse a la estructura administrativa de la Nación, en el artículo 26 clasificó lo empleos de la siguiente manera: “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602959 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física
hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. “De acuerdo con lo anterior, sólo el personal dedicado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales ostenta la calidad de trabajadores oficiales. Y lo que debe entenderse por servicios generales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó “el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar, o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602959 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría”2.
De lo anterior puede afirmarse que el cargo de pagador no es un empleo directivo, es decir, no se encuentra dentro de los cargos enumerados por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que pueden ser de libre nombramiento y remoción. Y tampoco puede considerarse dentro de alguna de las categorías que pueden ser consideradas como trabajadores oficiales, mencionadas en el parágrafo del artículo 26. El artículo 104 del CPACA, establece la competencia de dicha jurisdicción para conocer de asuntos como el trabado en el conflicto, al disponer: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1… 2 Radicación Nº 36.668, 29 de junio de 2011, M.P. Gustavo José Gnecco (negrilla por fuera de texto). Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602959 00
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2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
En el anterior orden de ideas, por cuanto ha quedado dilucidado que el proceso ordinario laboral promovido por la señora Aura del Rosario Villadiego Humanez, tiene como fuente el haberse desempeñado como empleada pública en una Empresa Social del Estado, el competente para conocerlo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente conflicto por el Juzgado 6º Administrativo Oral de Montería, al cual se le remitirá la actuación. Otra determinación. Teniéndose en cuenta la demora del trámite del proceso en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, se expedirán copias del expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para la investigación correspondiente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602959 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 6º Administrativo Oral de Montería, y copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) para su información.
TERCERO. Por la secretaría se dará cumplimiento a la expedición de las copias ordenadas.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602959 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602959 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO 201602959 00 No
CONFLICTO .
NEGATIVO JURISDICCIONES TEMA Conflicto de jurisdicciones entre los
Juzgados Promiscuo del Circuito de Chinú y 6 Administrativo Oral del Circuito de Montería. PRETENSI La demandante quien laboró como ONES pagadora de la empresa demandada (ESE CAMU) de Chimá (Córdoba), pretende el pago de sus prestaciones e indemnización por terminación del contrato de trabajo. ESTA REMITE A JURISDICCIÓN INSTANCIA CONTENCIOSA, dado que la demandante era empleada pública y trabajó al servicio de una Empresa Social del Estado. Ledesma Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602959 00