CSDJ - F11001010200020160296300ADJUNTA20170630144707-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160296300ADJUNTA20170630144707-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora MARTHA ALICIA MURILLO DE OROZCO
CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
FIDUPREVISORA S.A.
Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201602963 00 (12713-31) Aprobada según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora MARTHA ALICIA
MURILLO DE OROZCO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOBOGOTÁ DISTRITO CAPITAL
SECRETARIA DE EDUCACIÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 26 de agosto de 2013, por el apoderado judicial de la señora MARTHA
ALICIA MURILLO DE OROZCO contra la MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOBOGOTÁ DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACIÓN, en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 5661 del 14 de septiembre de 2012 y el No. 0305 del 21 de enero de 2013 por medio de los cuales se resuelve la petición referente al pago de las cesantías definitivas y el recurso de reposición respectivamente. En consecuencia de lo anterior requirió que se le reconozca y pague las cesantías definitivas incluyendo el subsidio de alimentación, prima mensual especial y doble/triple jornada adicional como factores salariales; adicionalmente solicitó se le reconozca la indemnización por mora por el no pago oportuno de las cesantías y su respectiva indexación a la señora MARTHA ALICIA MURILLO DE OROZCO. Señaló el apoderado de la actora, que a su prohijada le fueron reconocidas sus cesantías según Resolución No. 5661 del 14 de septiembre de 2012, sin embargo esta no se encuentra ajustada al derecho por cuanto en la liquidación de la misma no se tuvo en cuenta
todos los factores salariales (fl 1 – 6 c.o.). 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que una vez admitido el proceso impartió el trámite procesal respectivo hasta el día 17 de septiembre de 2015, momento para el cual dictó sentencia ordenando declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 5661 y No. 0305 y que como consecuencia de lo anterior se reliquide las cesantías definitivas incluyendo todos los factores salariales. Decisión contra la cual la Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación, siendo remitido al superior jerárquico. (fls. 59 - 65 c.o). 3.- Sometida a reparto la demanda le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, autoridad judicial que resolvió mediante auto del 8 de agosto de 2016, manifestar su falta de competencia para resolver el asunto de autos, al evidenciar que: “como quiera que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, asunto regulado en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y tema sobre el cual el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral.” Por lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Laboral del Circuito de esa ciudad (fls. 100 - 101 - c.o.).
4. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 8 de septiembre de 2016 resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto al señalar que: “es claro que no es esta la jurisdicción donde ha de ventilarse la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, máxime cuando las pretensiones se hacen de manera expresa, clara y precisa sobre el pago de la sanción moratoria establecida en la Lay 244 de 1995 o en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales de un empleado público, lo cual evidencia la FALTA DE COMPETENCIA, que se constituye en uno de los presupuestos para iniciar válidamente el proceso y que de no existir, quebranta el principio del debido proceso, significando con ello, que no se puede tramitar mediante esta jurisdicción la presente Litis, por falta del requisito o presupuesto para que éste nazca válidamente y tenga un normal desenvolvimiento, hasta culminar con sentencia, puesto que no se dio estricta observancia a las previsiones legales y por lo tanto, no se enmarcan dentro de las preceptivas del artículo 2° del C.P.T. y S.S. y la modificación efectuada por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001”. Por lo anterior, remitió la actuación esta Superioridad para lo de su competencia (fl. 104 - 108 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y
para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de la señora MARTHA ALICIA MURILLO
DE OROZCO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A., en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 5661 del 14 de septiembre de 2012 y el No. 0305 del 21 de enero de 2013 por medio de los cuales se resuelve la petición referente al pago de las cesantías definitivas y el recurso de reposición respectivamente. En consecuencia de lo anterior requirió que se le reconozca y pague las cesantías definitivas incluyendo el subsidio de alimentación, prima mensual especial y doble/triple jornada adicional como factores salariales; adicionalmente solicitó se le reconozca la indemnización por mora por el no pago oportuno de las cesantías y su respectiva indexación a la señora MARTHA ALICIA MURILLO DE OROZCO. Señaló el apoderado de la actora, que a su prohijada le fueron reconocidas sus cesantías según Resolución No. 5661 del 14 de septiembre de 2012, sin embargo esta no se encuentra ajustada al derecho por cuanto en la liquidación de la misma no se tuvo en cuenta todos los factores salariales (fl 1 – 6 c.o.).
3. Del caso en concreto De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en concordancia con el principio de justicia rogada1, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo (Resoluciones No. 5661 del 14 de septiembre de 2012 y el No. 0305 del 21 de enero de 2013), en donde la accionada resolvió
rechazar la petición de reliquidación de las cesantías definitivas por no tener en cuenta acreencias laborales como subsidio de alimentación, prima mensual especial y doble/triple jornada adicional. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 del 2 de julio de 2012, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. Por lo anterior, el origen del presente litigio busca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron las peticiones económicas de la actora por parte de la entidad accionada, situación que definió el legislador en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 la competencia de la Jurisdicción Contenciosa, al establecer: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que
se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por otra parte, definió como medio de control para controvertir los actos administrativos, así: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” De esta forma, se puede concluir que la demandante cuenta con una acción o medio de control a través del cual puede controvertir la manifestación de voluntad de la administración (resoluciones), en aras de obtener la reliquidación o nuevo estudio de los factores salariales que a su juicio debían haberse tenido en cuenta para calcular la cuantía de sus cesantías; situación que claramente encaja en los referidos postulados legales, siendo propio este asunto de los jueces administrativos. De otra parte, advierte la Sala que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, endilgó a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social la competencia para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, pero para el caso de autos no se observa prueba de que la actora ostentara la calidad de trabajadora oficial, por el contrario estuvo vinculada como docente a la
Secretaría de Educación de Bogotá. En este orden de ideas, esta Colegiatura considera que la pretensión principal de la actora recae en el inconformismo de las decisiones (Resoluciones No. 5661 del 14 de septiembre de 2012 y el No. 0305 del 21 de enero de 2013) proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 915 c.o.) es decir contra unos actos administrativos los cuales reprocha por cuanto los mismos negaron la solicitud de reliquidación de las cesantías definitivas por no incluir la totalidad de las acreencias laborales, aunado a la calidad de la demandante como DOCENTE ADSCRITA A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, resaltándose su naturaleza de empleada pública, con lo cual indiscutiblemente la competencia se enmarca dentro de la aplicación de la Ley 1437 de 2011, en la cual el legislador estableció claramente y de manera puntual los asuntos propios del conocimiento de los Jueces Administrativos, encontrándose que éstos solamente conocerán de los siguientes casos de conformidad con lo descrito en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” A su turno, el artículo 105 del C.P.A.C.A, señala que:
“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que en la presente controversia el actor pretende la nulidad de actos administrativos, en donde la entidad resolvió rechazar la petición de reliquidación de las cesantías reclamadas por la demandante, reclamadas para el momento en que ostentó el cargo de docente ante la Secretaría de
Educación de Bogotá situación que a todas luces describe una acción propia del juez administrativo, sin que el mismo se ubique dentro de ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 105 del
C.PA.C.A.
Finalmente acota la Sala que, se tiene que la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” se encargó del manejo del Sistema de Seguridad Social Integral, entendido éste como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. A su turno, el legislador previó que el conocimiento de dicho sistema radicaba, de forma general, en cabeza de la justicia ordinaria, sin embargo, de lo contenido en el artículo 279 ibídem, creó un régimen exceptuado del cual no se podía predicar la aplicación de los parámetros y postulados que imperan en la Ley 100 de 1993, teniendo que: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995 Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales. PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de
1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” En suma, la competencia del presente litigio se adscribirá al Juez de lo Contencioso Administrativo representado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, en razón a lo expuesto en el presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial