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CSDJ - F11001010200020160296600ADJUNTA20171009112429-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160296600ADJUNTA20171009112429-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201602966 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha.

REF.: Conflicto de competencias entre

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y

el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTACUNDINAMARCA ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES en Sala No. 071 del 24 de agosto de 2017, procede esta Superioridad a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA - CUNDINAMARCA, por el conocimiento de la acción judicial de protección al consumidor instaurada por la señora LILIANA MUÑOZ PRADO contra la VETERINARIA ANIMAL CLINIC CENTER, represetada legalmente por la señora SILVIA ESPINOSA DE SANDOVAL. ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602966 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo al contenido de la demanda, a las excepciones de fondo propuestas, a su correspondiente contestación y demás elementos de convicción obrantes en el proceso, se tiene que la señora LILIANA MUÑOZ PRADO, acudió ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y presentó demanda1 el día 23 de febrero de 2015 en ejercicio de la acción de protección al consumidor de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 58 de la ley 1480 de 2011 o estatuto del consumidor, contra la veterinaria ANIMAL CLINIC CENTER con domicilio en Cota Cundinamarca, esencialmente para que se le condene al pago de daños y perjuicios, por concepto de daño emergente, lucro cesante e interéses por mora, con ocasión al fallecimiento en un accidente del canino o perrita de propiedad de la accionante que atendia al nombre “kiara”, cuando se encontraba bajo el cuidado de la demandada.

La pretension básica o esencial de la acción judicial propuesta, se hace explícita de manera clara, en el escrito presentado por la demandante para subsanar la demanda fechado del 22 de junio de 20152, mediante el cual en cumplimiento del artículo 206 del Código General del Proceso, estimó de manera razonada y bajo la gravedad del juramento el monto de la indemnización de perjuicios, discriminando por concepto de daño emergente la suma de $4.292.317..oo M/Cte, como lucro cesante la suma de

$4.292.317.oo M/Cte y por conceto de interéses por mora hasta febrero 28 de 2015, por la suma de $1.150.336,44 M/Cte. Como fundamento fáctico a la pretensión la accionante plantea, que el día 22 de marzo de 2014 la demandante LILIANA MUÑOZ PRADO acudió con 1 Folios 3 a 8 del C.P. 2 Folio 41 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602966 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su “perrita de nombre kiara” y la dejó bajo el cuidado de la veterinaria ANIMAL CLINIC CENTER a fin de que le garantizara el servicio de peluqueria. Aconteció que la perrita “kiara” mientras permaneció en dicha veterinaria se accidentó al haberse “tirado de la camilla mientras la peluquera dio la espalda para alcanzar una toalla”, lo cual le ocasionó finalmente la muerte el día 31 de marzo de 2014, cuando recibía atención especializada en neurología en la Clínica Veterinaria Normadía, acontecimiento que generó los daños y perjuicios que ahora pretende se le indemice por parte de la veterinaria demandada.

La demanda presentada, fue admitida por la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales mediante providencia de fecha 21 de julio de 20153, fue contestada el 29 de julio de 2015 por la representante legal de la Veterinaria ANIMAL CLINIC CENTER4 y mediante

providencia de fecha 21 de abril de 2016 la Superintendencia decretó pruebas5. La Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales mediante providencia fechada del 20 de mayo de 20166, en ejercicio de las funciones conferidas en la ley 1480 de 2011 y el artíulo 24 del Código General del Proceso, sin motivación especial alguna, decidió declarar la falta de competencia dentro del presente asunto y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Cota - Cundinamarca, órgano jurisdiccional que a su vez mediante auto de fecha 14 de julio de 20167 ordenó regresar el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio 3 Folio 43 del C.P. 4 Folios 46 a 56 del C.P. 5 Folio 91 del C.P. 6 Folio 139 del C.P. 7 Folios 143 a 145 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602966 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a fin de que continuara conociendo el proceso, entidad que de nuevo mediante providencia de fecha 10 de agosto de 20178, remitió las diligencias al Juzgado antes aluidido con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota Cundinamarca mediante providencia de fecha 30 de agosto de 20169, ordenó remitir a esta Superioridad para que dirima el conflicto suscitado, tras considerar

básicamente que la Superintendencia de Indurstria y Comercio adelantó el proceso hasta la etapa de pruebas y se debe evitar una vía de hecho por defecto órgánico, decisión que fundamentó en el artículo 27 del Código General del Proceso, en acogida al principio perpetuatio jurisdicciones.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 8 Folio 147 del C.P. 9 Folios 150 a 153. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602966 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602966 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho10 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 10 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602966 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.

Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un Juez o Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo11 expone lo siguiente:

“a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 11 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602966 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas

jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico Colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602966 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como

consecuencia de ello asignar competencia al ente u órgano judicial que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso. Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la “acción judicial de protección al consumidor” que instauró la señora LILIANA MUÑOZ PRADO contra la señora SILVIA ESPINOSA DE SANDOVAL quien funge como representante legal del establecimiento de comercio ANIMAL CLINIC CENTER, la competencia debe ser atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales o por el contrario, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota - Cundinamarca. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602966 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala anticipa que el conocimiento de la litis le será asignado al Juzgado de Cota - Condinamarca por tratarse de una controversia que en esencia gira alrededor de una pretensión de responsabilidad civil extracontractual para reclamar la indemnización a causa de un daño o lesión de un derecho ocasionado por un hecho jurídico o ilícito civil, consistente en el fallecimiento de un animal ( una perrita llamada “kiara”) como consecuencia de un accidente, es decir, no se trata de la reparación de un daño por producto defectuoso u otro derecho de los previstos en el estatuto del consumidor.

Esta Corporación es clara en afirmar que no resulta trascendental o definitorio la denominación formal de la acción judicial invocada o de la pretensión incoada, para identificar el Juez competente para conocer de

determinado litigio, sino los derechos e intereses materiales o reales, puestos en juego en la controversia, por la clara razón consistente en que la Administración de Justicia constituye una función pública que apunta esencialmente a garantizar la prevalencia del derecho sunstancial sobre el adjetivo o procesal, tal y como se indica en el artículo 228 constitucional, aspecto que se debe escrutar con especial cuidado en asuntos de mínima cuantía como el que nos convoca, en consideración a que la actora no acude por por intermedio de abogado sino, como simple ciudadana afectada. Acciones jurisdiccionales de protección al consumidor. En desarrollo de la facultad jurisdiccional, la Superintendencia de Industria y Comercio, conoce de la denominada acción de protección al consumidor, mediante la cual decide respecto de las controversias que tengan como fundamento, la vulneración de los derechos del consumidor; las originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en la Ley Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602966 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1480 de 2011 y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; las orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; y las encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios o por información a publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

Por su parte, el artículo 56 de la ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” identifica

las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor en los siguientes términos: Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:

1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.

2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.

3. La acción de protección al consumidor , mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602966 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley. ( Subrayado fuera de texto ).

Sin duda que lo pretendido por la actora, no encuentra respaldo legal en los asuntos previstos en la norma antes destaca. Como complemento a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, el artículo 19 de la ley 1480 de 2011 dispone lo siguiente: Artículo 19. Deber de información. Cuando un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización, tenga conocimiento de que al menos un producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá informar el hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la autoridad que determine el Gobierno Nacional. Parágrafo. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas individuales que se establezcan sobre el particular, en caso que el obligado no cumpla con lo previsto en este artículo, será responsable solidariamente con el productor por los daños que se deriven del incumplimiento de esa obligación. A su turno el artículo 58 de la ley 1480 de 2011 en materia procedimental de procesos, que versen sobre violación a los derechos de consumidores expresa lo siguiente: Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto

defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.

2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez.

3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.

4. No se requerirá actuar por intermedio de abogado. Las ligas y asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán representar a los

consumidores. Por razones de economía procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decidir varios procesos en una sola audiencia.

NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de

2012.

4. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: a). Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. b). La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección

del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio. c). El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa. Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo, d). Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602966 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo. e). Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Las pretensiones, hechos y las pruebas del reclamo y la respuesta del productor o proveedor, delimitarán la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, a excepción de los hechos que sucedan con posterioridad. Las partes solo podrán pedir práctica de

pruebas que no les hubiera sido posible practicar en la reclamación directa o por hechos posteriores a esta. f). Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la prestación realizada a título de efectividad de la garantía no es satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante el juez competente o la Superintendencia. Si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra. La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir una reclamación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente ley y será apreciada como indicio grave en su contra. g). Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido.

6. La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor. En caso de que el consumidor no cuente con dicha información, deberá indicar el sitio donde se adquirió el producto o se suministró el servicio, o el medio por el cual se adquirió y cualquier otra información adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros.

La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el

proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor.

7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las

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