🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160296900ADJUNTA20170906102457-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160296900ADJUNTA20170906102457-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602969 00 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada a nombre propio por el señor RAFAEL GUILLERMO POSADA BARRETO contra EL DISTRITO

TURISTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral instaurada el 20 de noviembre de 2013 a nombre propio por el señor RAFAEL GUILLERMO POSADA BARRETO contra el DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, solicitando se declare que entre el demandante y la demandada existió un contrato de mandato cuyo objeto era representar al Distrito antes mencionado, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y seguirlo representando ante el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Electro Atlántico Ltda contra el

Distrito mencionado. A su vez que la parte demandada le debe pagar el 20% de las pretensiones de la demanda, o el porcentaje que determine el despacho cognoscente. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUTIO DE SANTA MARTA en la audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas celebradas el 30 de enero de 2015 en el proceso ordinario laboral, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada en virtud a que se está demandando a una entidad pública, siendo de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por lo anterior, ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta (Reparto) Correspondiéndole por reparto el presente asunto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante auto del 14 de junio de 2016 ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Magdalena en razón a la cuantía. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, Corporación que mediante auto del 13 de julio de 2016 con ponencia de la Magistrada Martha Lucia Mogollón, señaló que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Ordinaria en su especialidad laboral, como quiera que el litigio se circunscribe a establecer si había lugar o no al pago de honorarios profesionales reclamados por el señor Rafael Posada. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto

Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones suscitado entre los despachos judiciales de las diferentes jurisdicciones indicadas, en aras de establecer la competente para conocer de la demanda instaurada a nombre propio por el señor RAFAEL GUILLERMO POSADA BARRETO contra EL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, con el objeto que se declare

que existió un contrato de mandato cuyo objeto era representar al Distrito antes mencionado, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Electro Atlántico Ltda. contra el Distrito mencionado. A su vez que la parte demandada le debe pagar el 20% de las pretensiones de la demanda, o el porcentaje que determine el despacho cognoscente. Ahora bien, sea lo primero determinar si en el presente conflicto la competencia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido

incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”. Visto lo anterior, para el presente caso, el actor persigue que se declare la existencia del contrato de mandato, la regulación y el pago de sus honorarios profesionales, como consecuencia de la gestión ejecutada en representación del mencionado Distrito; por tal razón encuentra esta Sala que del texto descrito la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer del presente asunto, pues la pretensión económica del actor, se encuentra signada al listado de asuntos puestos al conocimiento del Juez Administrativo por parte del legislador, al tratarse de un acto jurídico

generador de obligaciones con el abogado y la entidad pública. Es preciso traer a colación los apartes de la Ley 80 de 1993 que hablan de los contratos estatales: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad,..”(Subraya y negrilla fuera de texto). Estando enlistado en el mencionado artículo el: “Contrato de prestación de servicios: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Se observa entonces, que la presente controversia se originó por el no pago de los honorarios profesionales causados en favor del doctor RAFAEL GUILLERMO POSADA BARRETO, en virtud al contrato celebrado entre éste y una entidad pública, siendo competente el Juez Administrativo en virtud de lo expuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” Por tal razón y en virtud al análisis normativo transcrito precedentemente se

tiene que la controversia suscitada entre el demandante y el ente territorial, obedece a una controversia de índole contractual con una entidad pública por la cual se pretende el pago de los honorarios profesionales causados por su gestión como apoderado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las presentes diligencias a la Jurisdicción contencioso administrativa para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas…..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...