CSDJ - F11001010200020160297001ADJUNTA20170322083827-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160297001ADJUNTA20170322083827-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Niega Confirma / No se incurrió en vía de hecho En efecto dentro de la sentencia de primera y segunda instancia los jueces disciplinarios no incurrieron en vía de hecho, pues si se tuvieron en cuenta las pruebas y los elementos de defensa de la inculpada, cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con la decisión adoptada, al ser sancionada disciplinariamente, decisión ésta confirmada en segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201602970 01 (12886-31) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los H. Magistrados
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Y CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del actor, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual NEGÓ el amparo los derechos invocados por la
ciudadana HILDA PATRICIA ALFONSO MONDRAGÓN contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actora Hilda Patricia Alfonso Mondragón, indicó que se le están, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, buen nombre, derecho a la defensa y contradicción por parte de las accionadas, toda vez que dentro del proceso disciplinario 201204765 que cursó en su contra fue sancionada con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 3 s.m.l.v., tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que no es cierto lo manifestado por la quejosa al interior de la actuación disciplinaria donde refirió que le había encomendado el cobro ejecutivo de siete títulos valores por la suma de $350.000 cada 1 Integrada por el Magistrado SERGIO ESTARITA JIMÉNEZ (Ponente) en Sala Dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ uno, por parte del difunto señor José Hernando Nocua Monroy, quien fue el esposo de su hermana Olga Cecilia Lozano Díaz, en nombre de quien interpuso la presente queja, refiriendo que los títulos fueron endosados en propiedad a la denunciada. Indicó que los títulos fueron endosados en propiedad y por tal razón nombre propio instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la señora Luz Melida Moncaleano, correspondiendo su trámite al
Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá con el radicado No. 2005-00143 es decir no actuó como abogada, incurriendo las accionadas en una vía de hecho. Por lo anteriormente expuesto pretende: - Se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia disciplinaria de segunda instancia que confirmó la de primer grado. (Folio 1 a 7 c.o) 2.- Una vez aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Alberto Vergara Molano y Elka Vanegas Ahumada (Folios 77 a 78 c.o) correspondió el asunto por reparto al doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante Auto del 14 de octubre de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al accionante y a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá y vinculó a los Magistrados Alberto Vergara Molano y Elka Vanegas Ahumada. (fls. 80 a 82 c.o. 1ª instancia). 3.- La Honorable Magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA, dio respuesta a la presente acción, indicando que cualquier cuestionamiento al trámite o a la decisión de primera instancia debió alegarse mediante los mecanismos de defensa establecidos en la Ley 1123 de 2007, remitiéndose en los argumentos vertidos en la sentencia del 26 de agosto de 2015. (Folios 106 c.o) 4.- El Ministerio Público rindió concepto señalando que en su criterio
las accionadas habían dado cumplimiento a todas las garantías constitucionales a lo largo de la actuación disciplinaria adelantada contra la inculpada, observándose que si actuó obrando en su calidad de abogada. (Folio 109 a 110 c.o) 5.- El H. Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, dio respuesta a la presente acción, indicando que la acción de amparo no se puede convertir en una tercera instancia, en la decisión no se incurrió en una vía de hecho, quedando demostrado dentro de la investigación disciplinaria que la hoy actora recibió unos dineros producto de su actuación profesional y no se los entregó a su cliente, solicitando se declarara improcedente la acción de amparo. (Folios 112 a 118 c.o) 6.- El Magistrado sustanciador de Instancia el 26 de octubre de 2016, practicó inspección judicial al proceso 2012-04765. (Folio 121 a 123 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 27 de octubre de 2016, NEGÓ el amparo los derechos invocados por la ciudadana HILDA PATRICIA ALFONSO MONDRAGÓN contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá. Señaló el Seccional de Instancia que la actora finca la presunta vulneración y vía de hecho en las decisiones argumentando que no actuó como abogada sino en causa propia, pero una vez analizó el expediente disciplinario indicó el a quo que las conclusiones a las que
llegaron los estrados judiciales accionados en relación con las pruebas que obran en el expediente no son constitutivas de vía de hecho debido al ejercicio de la Autonomía de los jueces, además porque contrario a lo señalado por la actora si realizaron un estudio y analizaron la decisión que adoptaron, dando respuesta a todos los planteamientos de defensa, salvaguardando así los invocados derechos fundamentales de defensa y debido proceso, otra cosa es que la actora quiere traer a la acción constitucional nuevamente los aspectos ya debatidos lo cual no es aplicable en las acciones de tutela (Folio 191 a 212 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora el 8 de noviembre de 2016, presentó escrito de impugnación manifestando lo siguiente: Indicó que el fallo carece totalmente de fundamento, no se hizo un estudio real de la probabilidad de la vulneración de sus derechos fundamentales que fueron afectados, tales como debido proceso, derecho al trabajo, entre otros, verificación de las pruebas aportadas, trayendo a colación varias jurisprudencias acerca de la profesión de abogado. (Folios 223 a 230 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento
procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por la actora HILDA PATRICIA ALFONSO
MONDRAGÓN.
En efecto, la petente señala que le fue vulnerado su derecho al debido proceso y defensa en las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, pues se incurrió en vía de hecho al no haber sido valoradas de forma integral todas las pruebas, además dentro de los hechos narrados en la queja no actuaba en su calidad de abogada, razón por la cual no debió haber sido sancionada.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria
de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la
acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la ciudadana HILDA PATRICIA ALFONSO MONDRAGÓN, presentó acción de tutela mediante apoderado por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por cuanto fue investigada disciplinariamente en primera y segunda instancia centrando su inconformismo en que en el presente caso ella no estaba actuando como abogada sino en causa propia, sin embargo fue sancionada en primera y segunda instacnia, es decir ya se agotaron todos los mecanismos de ley, cumpliéndose así el presupuesto fáctico de la no existencia de otro mecanismo. 4.- Del caso en Concreto: Puntualizó la actora que se le están, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, buen nombre, derecho a la defensa y contradicción por parte de las accionadas, toda vez que dentro del proceso disciplinario 2012-04765 que cursó en su contra fue sancionada con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 3 s.m.l.v., tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que no es cierto lo manifestado por la quejosa al interior de la actuación disciplinaria donde refirió que le había encomendado el
cobro ejecutivo de siete títulos valores por la suma de $350.000 cada uno, por parte del difunto señor José Hernando Nocua Monroy, quien fue el esposo de su hermana Olga Cecilia Lozano Díaz, en nombre de quien interpuso la presente queja, refiriendo que los títulos fueron endosados en propiedad a la denunciada. Indicó que los títulos fueron endosados en propiedad y por tal razón a nombre propio instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la señora Luz Melida Moncaleano, correspondiendo su trámite al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá con el radicado No. 2005-00143 es decir no actuó como abogada, incurriendo las accionadas en una vía de hecho Ahora bien, revisando los elementos exculpativos presentados por la actora en el proceso disciplinario de marras, principalmente en el hecho de a su juicio no haber actuado en su calidad de abogada se tiene que los argumentos de impugnación manifestados en la sentencia de primera instancia se fincaron en los siguientes aspectos: “Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales obrantes en el expediente, que el señor José Hernando Nocua, le entregó a la abogada aquí procesada Hilda Patricia Alfonso Mondragón, siete letras de cambio por valor de $ 350.000,oo cada una para el respectivo cobro, endosándolas en propiedad para que la togada cumpliera con esta finalidad. Lo anterior, se desprende de las distintas declaraciones que se surtieron al interior del expediente. Al respecto, obsérvese cómo el compañero sentimental de la abogada encartada, Evaristo Contreras Morales, quien igualmente es abogado, señaló en la
audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de octubre de 2014, haber convivido con la disciplinable por cerca de dieciséis (16) años, procreando dos hijos con ella. Indicó distinguir a la familia de la señora Olga Lozano; además, aclaró haber representado judicialmente los intereses del señor José Nocua Monroy, quien era el esposo de la anteriormente señalada, dentro de proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra Luz Mélida Moncaleano; posteriormente, se realizó la entrega del bien inmueble y se levantaron unas letras de cambio por los cánones de arrendamiento y servicios públicos adeudados. No obstante, se incumplió el pago de las obligaciones dinerarias, procediendo la investigada a iniciar un proceso ejecutivo en el cual él intervino al final, pues la abogada le otorgó poder, sin embargo, la encartada era quien se entrevistaba con la demandada dentro del proceso ejecutivo y desconoce el arreglo y los pagos que se efectuaron dentro del mismo, pues se decretó la terminación del proceso por pago de la obligación. Aseguró tener conocimiento que la investigada recibió dineros de parte de la señora Mélida Moncaleano y retiró unos dineros del Juzgado donde se tramitó el proceso ejecutivo de la referencia, desconociendo el valor de los mismos. La anterior declaración, guarda relación con lo informado por el señor Alirio Forero Morato en la audiencia de pruebas y calificación provisional, quien refirió ser el esposo de la quejosa desde hace cuarenta y dos años. Dijo conocer a la encartada, toda vez que departían en un club de fútbol de salón con la familia
Lozano. Respecto a los hechos disciplinarios, indicó que la señora Olga Lozano compró una casa junto a su esposo en el sur de Bogotá, vivienda que se encontraba arrendada, pero al no obtener el pago de las cuotas de arrendamiento, se iniciaron los procesos judiciales. Posteriormente requirió con su esposa a la encartada, quien aceptó haber recibido los dineros y se comprometió a pagar lo adeudado; sin embargo, no se volvió a saber nada de la investigada. Igualmente, se encuentra en el expediente la declaración juramentada realizada al señor Julio Cesar Lozano Díaz, quien expresó conocer a la investigada por intermedio del señor Evaristo Contreras Morales, debido a que frecuentaban la práctica de deporte de manera conjunta. Sobre los hechos materia de investigación, indicó tener conocimiento por intermedio del señor José Nocua Monroy, que la disciplinada tenía unos títulos que debía entregar al referido señor, con ocasión al cobro de unos arriendos dejados de percibir. Para corroborar lo anterior, es en el propio escrito de demanda donde la aquí investigada, Hilda Patricia Alfonso Mondragón señaló que “La señora MELIDA MONCALEANO garantizó el pago de unas transacciones comerciales por la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000,oo) mensuales desde el mes de julio de 2004 y hasta el mes de enero de 2005 al señor JOSÉ HERNANDO NOCUA… El señor JOSÉ HERNANDO NOCUA, me endosó en propiedad los títulos valores bases del recaudo ejecutivo”2. Así claramente se desprende de las declaraciones, e incluso de la
demanda ejecutiva, que la señora Mélida Moncaleano le adeudaba al señor José Hernando Nocua los cánones de arrendamiento, en cuantía mensual de $ 350.000,oo desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de enero de 2005, lo que equivale a 7 letras de cambio por valor de $ 2.450.000,oo. Por lo anterior, el señor José Hernando Nocua le endosó a la abogada Hilda Patricia Alfonso Mondragón los títulos valores a efectos de que los cobrara y así obtener o recuperar los dineros que le correspondían. Si bien el endoso se hizo en propiedad, claramente de la relación factual, surge que los dineros le seguían correspondiendo al señor José Hernando Nocua y al fallecimiento de este, a sus herederos y cónyuge. La defensora de confianza de la profesional del derecho aquí investigada, en el escrito de apelación, señaló que “por las circunstancias problemáticas en las que encontraba el señor JOSÉ HERNANDO NOCUA y la señora OLGA CECILIA LOZANO DÍAZ respecto a la deportación y posterior fallecimiento del señor NOCUA, y la ausencia de la señora LOZANO, la procesada HILDA PATRICIA ALFONSO MONDRAGON no contaba con posibilidades de entregar esos dineros efectivamente al señor NOCUA o la señora LOZANO en su momento. Que por su difícil situación económica, la togada HILDA PATRICIA ALFONSO MONDRAGON dispuso de los dineros cobrados para su manutención…”. Con lo anteriormente transcrito, dicho por la defensora de
confianza de la profesional del derecho investigada, no queda duda que si bien los títulos valores se endosaron en propiedad, el dinero correspondientes a los mismos le pertenecía al señor Nocua Monroy y a sus herederos, pues no de otra manera podría interpretarse lo afirmado en el escrito de alzada, cuando se señala que la encartada no tuvo la posibilidad de entregar los dineros al 2 Folio 3 del cuaderno 1 de anexos. señor Nocua o a la señora Lozano y al estar atravesando una difícil situación económica los utilizó para su manutención. Observa esta Superioridad con lo anterior, lo contradictorio del recurso de apelación, pues de un lado se indica que la togada no estaba en la obligación de entregar los dineros, toda vez que los títulos fueron endosados en propiedad, pero de otro lado, señalan que la “procesada HILDA PATRICIA ALFONSO MONDRAGON no contaba con posibilidades de entregar esos dineros efectivamente al señor NOCUA o la señora LOZANO en su momento. Que por su difícil situación económica, la togada HILDA PATRICIA ALFONSO MONDRAGON dispuso de los dineros cobrados para su manutención…”. De tal forma como se puede observar las accionadas si resolvieron el elemento de exculpación de la abogada sobre todo en el punto central de defensa el cual era intentar demostrar que no había actuado en calidad de abogada, el punto fue que no logró demostrar tal hecho, pues no se compartieron los argumentos señalados por la defensa, cuando afirmó que por el hecho de endosarse en propiedad los títulos, no existía la obligación de
devolver los dineros, lo anterior por cuanto dentro de las pruebas estudiadas fue el propio compañero sentimental de la encartada quien reconoció que esos dineros le correspondían al señor Nocua Monroy; además, cuando una persona, muchas veces ignorante de temas jurídicos, acude a la oficina de un abogado, no le interesa si el título se endosa en propiedad, en procuración o para el cobro, simplemente le interesa es la recuperación de su dinero, como en este caso sucedió; se le entregaron a la profesional del derecho siete letras de cambio para obtener el recaudo. Por tanto las accionadas consideraron que efectivamente la abogada Hilda Patricia Alfonso Mondragón sí era sujeto disciplinable, pues así estaba considerado por el señor Nocua Monroy, además que al momento de recibir los dineros, 15 de septiembre y 1 de octubre de 2009, ostentaba la calidad de abogada, tal como se demostró en el Registro Nacional de Abogados. De tal forma, como se logró analizar en líneas anteriores, en efecto dentro de la sentencia de primera y segunda instancia los jueces disciplinarios no incurrieron en vía de hecho, pues si se tuvieron en cuenta las pruebas y los elementos de defensa de la inculpada, cosa distinta es que la actora no esté de acuerdo con la decisión adoptada, al ser sancionada disciplinariamente, decisión ésta confirmada en segunda instancia y que goza de autonomía judicial. Así las cosas esta Colegiatura CONFIRMARÁ, la decisión adoptada el 27 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual
NEGÓ el amparo los derechos invocados por la ciudadana HILDA PATRICIA ALFONSO MONGRAGÓN contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión adoptada el 27 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual NEGÓ el amparo los derechos invocados por la ciudadana HILDA PATRICIA ALFONSO MONGRAGÓN contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO
MEDINA
Conjuez Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ
SIERRA
Conjuez Conjuez
CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO MAGNOLIA VALENCIA
GONZÁLEZ
Conjuez Conjueza
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONJUECES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201602970 01 Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizada por los H. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Y CAMILO MONTOYA REYES, para conocer de la acción de tutela de la referencia, indicando que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, invocó la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior por cuanto la señora HILDA PATRICIA ALFONSO MONDRAGÓN interpuso acción de amparo contra las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
dentro del proceso 2012-04765. Por su parte, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, indicó que dentro del proceso disciplinario 2012-04765 se declaró impedido por cuanto la hoy accionante es allegada a su familia, laboró en su despacho y posteriormente en proceso de separación su expareja la apoderó en demanda contra él. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Debe acentuarse que la atribución más importante que el ordenamiento jurídico le ha asignado al Juez y que constituye la esencia de administrar justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración, de tal manera que si se advierte que se encuentra incurso en una determinada causal de impedimento, que le permita resolver con total imparcialidad el asunto, debe manifestarlo a
efectos de garantizar una efectiva y recta administración de justicia. Esa facultad propende por evitar que el funcionario judicial que haya tenido en alguna oportunidad intereses contrapuestos con quien debe juzgar, y que por tal motivo pueda comprometer su ecuánime y justa percepción, deberá separarse del conocimiento de la cuestión judicial, de manera tal que se garantice a plenitud el principio de imparcialidad que rige el sistema. En el caso en comento, al realizar el análisis del impedimento presentado por los H. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Y CAMILO MONTOYA REYES, es dable inferir que el fundamento de dicha manifestación radica en el hecho de haber participado dentro del proceso 110011102000 2012 04765 adelantado contra la abogada HILDA PATRICIA ALFONSO MONDRAGÓN, motivo por el cual su conducta se encuadra en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues se encuentra plenamente demostrado, que suscribieron la decisión contra el aquí petente de amparo, según lo evidencia el dossier, situaciones que sin duda alguna, concurren en el caso concreto ya que se
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