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CSDJ - F11001010200020160297300ADJUNTA20170824161535-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160297300ADJUNTA20170824161535-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA PRIMERA ORAL DE DECISIÓN, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor LUIS ESTEBAN JAVELA

PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201602973 00 (12712-31) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA PRIMERA ORAL DE DECISIÓN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por el señor LUIS ESTEBAN JAVELA

PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 10 de diciembre de 2014, el apoderado judicial del señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por cuanto el demandante laboró en las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. mediante un contrato laboral a término indefinido, reconociéndosele la pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 122492 del 5 de junio de 2013 por parte de Colpensiones, sin incluir la totalidad de los factores salariales, tales como las primas de junio, prima de navidad, alimentación, prima de salubridad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de transporte, horas extras y demás emolumentos devengados en el año de consolidación del status pensional, con efectos fiscales a partir del 4 de enero de 2013. Alegó el actor que, al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por eso era merecedor del Régimen de Transición, que ordena el artículo 36 de la Ley 110 de 1993, razón por la cual se debía aplicar la normas más favorables al momento de la pensión. (Ley 33 y 62 de 1985). Por lo anterior el demandante había interpuesto recurso de reposición contra la Resolución No. GNR 122492 del 5 de junio de 2013, con el objeto de que se reliquidara la pensión de vejez, obteniendo respuesta

negativa el 21 de abril de 2014 por parte de Colpensiones, por tal motivo las pretensiones de la demanda fueron: “1. DECLARAR que mi poderdante LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y/O JUBILACIÓN de conformidad y en concordancia con la Ley 33 y 62 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y/o por estar incurso en el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993 y Acto legislativo 01 de 2005, por tener más de 750 semanas a 25 de julio del mismo año; razón por la cual se debe aplicar el Principio de Favorabilidad nos remite al artículo 53 de la Constitución Nacional.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la entidad demandada, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a aumentar el valor de la pensión, desde el momento que adquirió el status pensional, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y los demás emolumentos que constituyen el salario.” (fl. 1-170 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA, el cual mediante auto del 15 de diciembre de 2014, admitió la demanda y

ordenó correr traslado para su contestación por la parte accionada y en audiencia de la que habla el artículo 80 del C.P.T.S.S. el 2 de junio de 2015, resolvió declarar que el señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconozca pensión de jubilación en los términos regulados en la Ley 33 de 1985, exigible desde el 16 de septiembre de 2012, en cuantía mensual de $3.560.512. Igualmente declaró que al señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA, no le prescribieron las mesadas reclamadas, ni sus reajustes, condenando a Colpensiones a pagarlas desde el 16 de septiembre de 2012 al 3 de enero de 2013, debidamente actualizadas, así como los intereses de mora a la tasa certificada por la Superintendencia a la fecha de cancelación; condenó a Colpensiones a pagarle al demandante los reajustes que surgen de la liquidación equivocada de su pensión de jubilación, exigibles desde el día 4 de enero de 2013, en cuantía mensual de $2.316.620, debidamente actualizados, con las mesadas adicionales de diciembre y previos los descuentos para salud y del Fosyga, calculados a mayo del año 2015, valores que se cancelarán indexados de acuerdo al IPC certificado por el DANE. El despacho judicial, declaró no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones denominadas inexistencia del derecho reclamado,

cobro de lo no debido, no hay lugar al cobro de intereses moratorios e indexación y prescripción. El apoderado de Colpensiones presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. (fl. 189-190 y audio). 3.- Enviadas las diligencias, correspondieron al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, por lo tanto en auto del 25 de junio de 2015, admitió el recurso de apelación contra la providencia del 2 de junio de 2015 proferida en audiencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. En decisión del 21 de agosto de 2015, mencionado Tribunal dejó sin efectos el auto del 25 de junio de 2015 mediante el cual se había admitido el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, igualmente declaró que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva no es competente para conocer de la demanda del señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA contra Colpensiones, teniendo en cuenta lo siguiente. El Decreto No. 286 del 14 de septiembre de 1997 emitido por la Alcaldía Municipal de Neiva, adoptó para las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., la naturaleza de empresa industrial y comercial de ese ente territorial, así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 1333 de 198, articulo 292, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales municipales, por regla general son trabajadores oficiales, las que determinen los estatutos, ostentan la calidad de empleados públicos.

En cuanto a Colpensiones, su objeto es la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración del sistema de ahorro de beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005; y por medio del Decreto 4121 del 2 de noviembre de 2011 emitido por el Presidente de la Republica, cambió su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, al de empresa industrial y comercial del estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para ejercer las funciones señaladas en ese decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior siendo el tema discutido de carácter pensional y la entidad demandada es de carácter público, la competencia jurisdiccional se encuentra radicada en lo contencioso administrativo ordenando mencionado despacho remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Huila. (fl 206-210 c.o.). 4.- Correspondió al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA PRIMERA ORAL DE DECISIÓN, autoridad judicial que mediante proveído del 13 de septiembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y en consecuencia remitió el expediente a esta Corporación, con base en los siguientes argumentos: En la demanda interpuesta por el señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA, se reclama la reliquidación de la pensión reconocida por Colpensiones, quien fungió como trabajador oficial de EMPRESAS

PÚBLICAS DE NEIVA y esa calidad quedó establecida con el certificado emitido por el asesor de Talento Humano, por lo cual dicho proceso corresponde a la justicia ordinaria laboral, en la medida que no versa sobre la seguridad social de un servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria, como de manera equivocada se entiende. De la misma manera el artículo 105 previó que la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, por lo que considera no es competente proponiendo conflicto negativo de jurisdicción y competencia. (fl. 300-301 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es

necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por

ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se le reconozca el derecho que tiene a la reliquidación pensional, por no incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que constituyen salario de acuerdo a lo devengado por el actor. En consecuencia, se le pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de jubilación. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución No. GNR 122492 del 5 de junio de 2013 al señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA y que consecuencia de lo anterior se emita una nueva resolución en la que se le reconozcan todos los factores salariales del último año laborado. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra al señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA quien ostentó el cargo de Obrero de la División de Acueducto en Empresas Públicas de Neiva E.S.P. mediante un contrato a término indefinido como servidor público según se observa a folio 149 del plenario suscrito por el señor gerente Aurelio Navarro Cuellar. Adicionalmente el Acuerdo 001 de 2012 por el cual se reforman los estatutos internos de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. aclara la naturaleza jurídica de la empresa y adicionalmente el vínculo jurídico que ostentaba el señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA con esta: “ARTÍCULO 1°.- Naturaleza jurídica. Empresas Públicas de Neiva E.S.P. es una Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Neiva, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente sujeta al régimen de la ley 142 de 1994, a las reglamentaciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. (…) ARTÍCULO 27°.- RÉGIMEN LEGALEl régimen legal

general de los servidores de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., es el de los trabajadores oficiales. Sin embargo, son Empleados Públicos quienes desempeñen actividades de dirección o confianza según el objeto y la función de la Empresa, en concordancia a los Estatutos y la Estructura de la Planta. Será de periodo aquel responsable o quien haga sus veces del control interno de la Empresa según la normatividad vigente.” De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, la certificación laboral que se encuentra a folio 149 del cuaderno original, y de los estatutos de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P que el señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA laboró en dicha empresa como trabajador oficial, por cuanto su cargo como Obrero de la División de Acueducto en Empresas Públicas de Neiva E.S.P. no especifica actividades de dirección o confianza adicionalmente de estar vinculado mediante un contrato a término indefinido (fl. 149 c.o.). Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la

naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y la entidad administradora del sistema de pensiones - Colpensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA

DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA PRIMERA ORAL DE DECISIÓN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA PRIMERA ORAL DE DECISIÓN, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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