CSDJ - F11001010200020160297501ADJUNTA20170808093853-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160297501ADJUNTA20170808093853-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602975 01 Aprobado mediante Acta No. 045 de la misma fecha
Accionante: PEDRO SERAFIN CUEVAS RINCÓN
Accionados: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, José Ovidio Claros Polanco, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez y Camilo Montoya Reyes y el rechazo del impedimento indicado por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, resuelve esta Corporación la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 25 de octubre de
2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo constitucional solicitado por PEDRO SERAFIN
CUEVAS RINCÓN, contra las SALAS JURISDICIONALES
DISCIPLINARIAS DE BOGOTÁ y SUPERIOR DE LA JUDICATURAI.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN, actuando en nombre propio y en calidad de disciplinado dentro del proceso disciplinario, identificado con el
radicado 2013-02107, interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Bogotá y Superior de la Judicatura, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que el proceso ético adelantado en su contra, lo fue de oficio por orden del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá por la manifestación realizada por Nury Novua Peñaloza, quien afirmó ser engañada para ceder derechos litigiosos en favor de Cielo María Carvajal Sánchez, conociendo de dicho asunto la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, Dra. Paulina Canosa Suárez, quien comenzó la investigación prejuzgándolo, profiriendo auto de cargos en su contra y sentencia sancionándolo con exclusión de la profesión por la incursión en las faltas previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 35, el literal g) del artículo 34 y el numeral 9º del artículo 33 ibídem de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Una vez fue apelada la decisión, en fallo proferido en segunda instancia esta Superioridad modificó la sentencia al absolverlo de las faltas descritas en los artículos 35 numerales 1º y 4º y confirmar las del artículo 34 literal g) y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, pero aun así lo sancionó con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión.
Indicó que al momento de proferir las decisiones, los falladores de instancia no tuvieron en cuenta que los contratos de prestación de servicios podían ser escritos o verbales, negando la aplicación del artículo 1969 del Código Civil – cesión de derechos litigiosos-. Por lo anterior, deprecó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ético 2013-02107 (Folios 1 a 8).
2. Actuación de la primera instancia.
Mediante oficio del 28 de septiembre de 2016 el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió a esta Superioridad la acción de tutela interpuesta el 23 de septiembre de 2016 de la referencia por competencia (fl 1). Una vez allegada la presente acción a esta Superioridad, la doctora Magda Victoria Acosta, mediante auto del 4 de octubre de 2016 la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, a fin de garantizar la segunda instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas. En auto del 13 de octubre de 2016 (fl 46) la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a la autoridades accionadas, para que dentro del término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 48 a 54). 2.3. Intervención de las entidades accionadas.
Paulina Canosa Suárez (fl 55) obrando en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá solicitó fuese denegada la protección invocada, pues lo que pretende el actor es una nueva valoración probatoria y una disminución de la sanción impuesta, lo cual no podía ser objeto de acción de tutela. José Ovidio Claros Polanco (fls 56 a 58) obrando en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, indicó que conoció como Ponente en segunda instancia del proceso disciplinario seguido en contra del doctor PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN con radicación Nro. 2013 02107 01, en el cual en Sala Plena Nro. 38 del 4 de mayo de 2016 se resolvió el recurso de apelación decidiendo revocar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá el 20 de enero de 2014, para en su lugar Absolver por las faltas contempladas en el numeral 1º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado respecto a las faltas descritas en el literal g) del artículo 34 y el numeral 9º del artículo 33 ibídem, imponiendo la sanción de 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión. Afirmó que la decisión precitada fue tomada con fundamentos en soportes fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que permiten concluir que fue una decisión estructurada, fundamentada y razonada, la cual es objeto de reparo
por esta vía. Señaló que según el accionante se le vulneró el debido proceso por cuanto lo que se presentó fue una venta de derechos litigiosos que estaban amparados por la norma civil, pero en el proceso disciplinario se probó que quién compró los derechos litigiosos fue su esposa, siendo éste el apoderado de quien vendía los derechos, por lo cual se encontró incurso en la falta descrita en el artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, aunado a que se estaban realizando negocios fraudulentos en detrimento de intereses ajenos como lo establece el artículo 33 numeral 9º ibídem. Finalmente indicó “por tratarse de una decisión judicial en firme, goza de privilegios que por vía jurisprudencial la Corte Constitucional, ha establecido de manera clara cuando procede y en este caso no se reúnen estos requisitos de que sea una decisión contraria a la Constitución y a la Ley y por tal razón resulta improcedente…” 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del proceso disciplinario Nro. 2013 02107 00 adelantado en contra del abogado PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN (cuaderno anexo). Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Superioridad en el proceso disciplinario Nro. 2013 02107 01, del 4 de mayo de 2016 aprobada en Sala 38 de la misma fecha (Folios 4 a 25).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 25 de octubre de 2016 (fls. 63 a 84) el a quo resolvió
NEGAR la acción de tutela impetrada por el accionante, al considerar que las decisiones atacadas por esta vía judicial fueron proferidas con observancia de las reglas consagradas en la Ley 1123 de 2007, y a la valoración juiciosa, razonada y ponderada de que las pruebas allegadas al expediente disciplinario hicieron los falladores de instancia, confrontados con los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado, lo cual concluyó con la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años al haberse revocado la incursión en dos de las faltas imputadas en el acto de calificación provisional y modificando la sanción de exclusión de la profesión inicialmente impuesta por la primera instancia. Indicó que no compartir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por sí solo no alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del fallador para demandar una revisión que resulta extraña frente a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 86 Superior, aunado a que los argumentos utilizados en la acción tuitiva en buena parte correspondían a los expuestos en el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primer grado, como si se tratase de una tercera instancia al proceso disciplinario.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 2 de noviembre de 2016 (fls 91 a 93), el accionante impugnó la providencia de primera instancia, señalando: “Me aparto de la decisión de la señora M.P.Martha Inés Montaña Suárez, como quiera que no tuvo en cuenta los motivos fundados en la acción de
tutela, favoreciendo de alguna manera la decisión de su colega que dictó sentencia en primer grado. En donde fueron conculcados los derechos fundamentales implorados en la petición, como fueron, el debido proceso, el derecho de defensa, la presunta inocencia del investigado, el derecho a la igualdad, al trabajo, como quiera que existieron graves dudas que no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión, como tampoco se realizó un estudio juicioso al expediente, en donde se ve claramente las inconsistencias e incongruencias, como quiera que en la sentencia de primer grado la señora magistrada investigadora se fue lanza en ristre… Existió un fallo arbitrario y caprichoso, en el cual se dictó una sentencia desproporcionada, y como consecuencia en segunda instancia la sala observó que tal conducta no existía, que el disciplinado no había incurrido en la falta endilgada por la primera instancia y fue objeto de pronunciamiento, pero aun así también fue exagerada…”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Se debe determinar si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de la Judicatura de Bogotá y Superior, al proferir las sentencias, en su orden, el 20 de enero de 2014 y 4 de mayo de 2016, ésta última que revocó parcialmente el fallo de primera instancia, al absolver al abogado PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN de las faltas contempladas en los numerales 1º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como confirmar la responsabilidad disciplinaria del mentado abogado por incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal g) y 33 numeral 9º ibídem, rebajando la sanción de exclusión a 3 años en el ejercicio de la profesión, incurrieron en defectos fácticos, que vulneran los derechos fundamentales alegados. Para la Sala, la solución al problema jurídico planteado implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en ese ejercicio, se establecerá preliminarmente el cumplimiento del test de procedibilidad formal, cuya acreditación de forma concurrente, autoriza al Juez Constitucional emprender el examen del fondo del asunto, que se contrae a
verificar si con la actuación judicial reprochada se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a partir de las irregularidades atribuidas. 3.- Doctrina constitucional sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aplicación en el caso examinado. Como en reiteradas oportunidades lo ha recordado esta Sala como juez constitucional2, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales3, la Corte Constitucional en decantada jurisprudencia exige acreditar en concreto los requisitos de procedibilidad formal, significando con ello que el juez del amparo constitucional debe verificar preliminarmente lo siguiente: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez que significa oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. 2 Fallo de tutela del 3 de febrero de 2016, radicado No. 110010102000201502493 01, aprobado
mediante Acta No. 11 de la misma fecha. 3 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005, Ha indicado esta Colegiatura que para la Corte Constitucional4, luego de encontrase superados los requisitos formales de procedibilidad, debe aparecer clara una de las irregularidades en las que pueden incurrir los funcionarios judiciales en su actuación, conocidos como defectos, fáctico, orgánico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, falta de motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. De esa manera, mientras que los requisitos que componen el test de procedibilidad formal, son concurrentes, es decir, deben aparecer acreditados todos y cada uno de ellos, basta simplemente que emerja determinante una sola de las irregularidades o defectos para que se autorice el enjuiciamiento constitucional de la providencia judicial. Visto de otra forma, el Juez Constitucional solamente puede acometer el examen del fondo del asunto, esto es, de la afirmada vulneración de derechos fundamentales, generada por la irregularidad o defecto atribuido al funcionario judicial al proferir la providencia, siempre y cuando preliminarmente se hayan encontrado en el asunto, acreditados todos y cada uno de las exigencias configurativas del test de procedibilidad formal o requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Bajo tales lineamientos se emprenderá el análisis del asunto. 3.1.- El caso concreto supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4 Ibídem. Ciertamente, el debido proceso alegado por el accionante como vulnerado, reviste relevancia constitucional al tratarse de un derecho fundamental, catalogado de esa manera, no solamente por la Carta Política, sino por instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, particularmente en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La inmediatez o razonabilidad del lapso trascurrido entre el momento de haberse proferido la sentencia jurisdiccional disciplinaria de segunda instancia, esto es, el 4 de mayo de 2016 y la radicación de la acción de tutela el 23 de septiembre de 2016, se suple plenamente, al contarse aproximadamente 4 meses en ese interregno. Se acredita la subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del actor, por cuanto en el recurso de apelación (fls 55 a 63 cuad. anexo) procedente contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, canalizó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al afirmar “ es de resaltar lo contradictorio a la realidad jurídica en que se incurre con este fallo sancionatorio contraviniendo los postulados que manifiesta y ratifican la legalidad de la cesión de derechos litigiosos, con el mero acuerdo de voluntades…además que los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de enero de 2007 y por ende operó el fenómeno jurídico de la prescripción”. No se trata de un defecto procedimental absoluto, sino del presunto defecto fáctico al no valorarse en legal forma la prueba, esto era el contrato
de cesión de derechos litigiosos El actor hizo claridad en cuanto a los hechos, derechos fundamentales alegados y pretensiones; además, como se indicó, canalizó la censura contra las decisiones jurisdiccionales disciplinarias a través del medio idóneo para ello y ante el juez ordinario, como lo fue en la apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, generado según el accionante, por las decisiones emitidas en primera y en segunda instancia por el Operador Jurisdiccional Disciplinario. Encontrados en el sub examine acreditados de forma concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala como juez constitucional está autorizada para entrar en el fondo del asunto, que se contrae a verificar si al aplicarse la sanción disciplinaria contra el actor en su condición de abogado, se incurrió en algún defecto vulnerador el derecho fundamental alegado. Precisa la Sala que no obstante el actor haber reprochado por vía de tutela tanto la sentencia de primera, como la de segunda instancia en las actuaciones disciplinarias que se le siguieron bajo el número 2013-02107 01, pero erigiéndose el proceso ordinario el escenario natural para alegar la vulneración de derechos fundamentales, como efectivamente lo hizo el señor Cuevas Rincón al apelar la sentencia sancionatoria emitida por el a quo, enseguida solamente se verificará la presunta afectación del debido proceso a partir de la sentencia que desató la alzada, para determinar si presentaron
o no los defectos señalados que permiten someterla a juicio constitucional. 3.2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia de segunda instancia el 4 de mayo de 2016, no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. Recuerda la Sala que para el accionante, el Operador Jurisdiccional Disciplinario incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, aunado a que los hechos datan del año 2007. A continuación, esta Superioridad abordará el análisis de los cargos en el orden señalado. En efecto, según el actor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no realizó debidamente la valoración probatoria. En efecto, se observa que el proceso tiene origen en orden de investigación efectuada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en auto del 15 de marzo de 2013 proferido dentro del proceso de CIELO MARÍA CARVAJAL SÁNCHEZ contra CONJUNTO RESIDENCIAL RECODO DE SAN FELIPE, asignado dicho asunto a la Magistrada del Seccional de Bogotá Paulina Canosa Suárez, quien profirió apertura de investigación y fijó el 17 de septiembre de 2013 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, hasta el 24 de septiembre de 2013 se adelantó la referida audiencia, en cuyo desarrollo el togado PEDRO SERRAFIN designó como defensor de confianza al letrado Héctor Edulfo Diaz Vera, a quien se le reconoció personería, se escuchó en versión al
acusado y se efectuó pronunciamiento sobre las práctica de pruebas. El 19 de noviembre de 2013 se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, escuchándose en ampliación de queja a Nury Nocua Peñaloza, procediéndose al acto de calificación provisional con cargos por la incursión de las faltas descritas en el numeral 9º del artículo 33, literal g) del artículo 34, numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, decretándose pruebas para el juicio. Se fijó el 12 de diciembre de 2013 para la audiencia de juzgamiento, fecha en la cual se evacuaron pruebas y se escucharon las alegaciones del disciplinable y su defensor de confianza. El 20 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá consideró sancionar con exclusión de la profesión al actor al demostrarse con las pruebas obrantes en el plenario que con ocasión de la representación de NURY NOCUA PEÑALOZA el profesional incurrió en las faltas imputadas, en tanto que si bien la quejosa había firmado el acto de cesión de derechos litigiosos que estaban disputando ante el Juzsgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión en favor de Cielo María Carvajal, en su calidad de esposa del togado Pedro Serafín bajo engaño y el firme convencimiento de era necesario para retirar unos dineros puestos a disposición del Juzgado, pese a alegar en su defensa el abogado investigado (hoy actor) que la cesión de
derechos litigiosos lo fue por el pago de una obligación con un tercero y honorarios causados por la representación que de la señora NOCUA PEÑALOZA hizo en varios asuntos, no acreditando haber realizado ese pacto de honorarios, ni la fecha, como tampoco el supuesto pacto hecho con la quejosa para con la cesión se pagaran los honorarios supuestamente adeudados por los procesos en las cuantías por él señaladas para tan mínimas actuaciones. Todo lo anterior, llevó a la Sala de primera instancia a concluir que “El abogado intervino en actos fraudulentos al hacer firmar a la señora quejosa un documento de cesión de sus derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo 2005-00003 a favor de la esposa del mismo abogado disciplinable, sin ninguna causa justificada, porque si bien la señora quejosa manifestó que era verdad que el abogado la asesoró y la representó en varios procesos, lo que se observa es que en uno de ellos el abogado la asesoró, pero no pactó honorarios, y de haberlo hecho, jamás podía ser en las dimensiones que da cuenta este asunto. El abogado con la cesión de derechos litigiosos y del crédito se apoderó fraudulentamente en beneficio suyo y de su esposa de la totalidad de los valores que por concepto de salarios, derechos, prestaciones e indemnizaciones le correspondían a la señora NURY NOCUA, quien venía litigándolos contra el conjunto Residencial Recodo de San Felipe, desde hacía varios años. De ninguna manera puede resultar equitativo que el abogado investigado se quedara con setenta y cinco millones de pesos, por defender a la quejosa, a
quien solamente asesoró para que ella presentará memoriales ante la Junta Nacional de Contadores. Pero es que el abogado PEDRO SERAFIN CUEVAS RINCÓN no tenía derecho a engaña a la señora de esa manera y a lo sumo podía adquirir parte de los derechos de cesión, hablando con ella, llegando a una concertación de honorarios…lo que se observa es que el abogado supera con creces el valor que hubiera podido recibir…”. Contra la anterior decisión el defensor de confianza apeló y una vez arribado el proceso a esta Superioridad, ésta la revocó parcialmente en cuanto absolvió al acusado por la incursión en las faltas contra la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 1º y 4º de la Ley 1123 de 2007, confirmando la responsabilidad en las faltas señaladas en los artículos 33 numeral 9º y 34 literal g), al considerar que de lo probado se tuvo como cierto entre NURY NOCUA y PEDRO SERAFIN existió un vínculo contractual, por el cual el acusado recibió poderes para representar a la quejosa en varios asuntos y ofrecerle asesoría en otros; y en relación con el proceso ejecutivo laboral 2011-0205 se logró establecer que para el momento en que el profesional radicó la demanda, la que tenía como fundamento la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sabía que la liquidación en favor de su cliente superaba los $72.000.000, lo que era desconocido para ella; la cesión y endoso del crédito litigiosos lo hizo la señora NOCUA PEÑALOZA el
mismo día que otorgó poder y a modo de compensación por los trabajos realizados y un crédito que se debía a un tercero, bajo la plena confianza que tenía su apoderado y con el convencimiento que la liquidación correspondía a 7 millones.
Indicó esta Superioridad: “Los hechos descritos…desvirtúan de plano la argumentación del apelante en el sentido de que se trataba de una cesión que estaba protegida de legalidad, por tratarse de la cesión de derechos litigiosos y por tanto se trataba de un alea o negocio aleatorio que era futuro e incierto, argumentación que no comparte esta Sala, toda vez que como se demuestra en la liquidación realizada con anterioridad, resulta ser un hecho cierto, pues, se trataba de una suma determinada, con sentencia ejecutoriada, y frente a una persona jurídica que se demandaba, la cual contaba con solvencia para poder cancelar la obligación, como efectivamente ocurrió, hechos todos que eran de conocimiento del abogado, o no de otra menara utiliza a su cónyuge para que lo represente en la cesión realizada, no sólo contraviniendo el literal g) del artículo 34, sino, que con esa conducta actuó en detrimento del patrimonio de su cliente… No son de recibo para esta Superioridad las argumentaciones ofrecidas por el apelante, en las cuales sustenta que se trató de un negocio civil y comercial, el cual está no solo permitido, sino protegido por la legislación…”.
Es por todo lo anterior, que esta Sala concuerda plenamente con las consideraciones sostenidas por el Despacho judicial de instancia en materia de tutela, referido a que lo sostenido por el accionante no tiene asidero
jurídico porque pretende imponer la evaluación judicial de los jueces colegiados circunscribiéndose a las pruebas obrantes que sustentan la ausencia de responsabilidad, sin tener en cuenta el acervo probatorio que lleva convicción sobre todo lo contrario, valga decir, de la comisión de la falta disciplinaria, significando con ello la apreciación integral o conjunta de las pruebas con base en la sana crítica. Debe advertirse que una cosa es la indebida valoración de la prueba y otra totalmente distinta, como lo propone en la práctica el tutelante es no estar de acuerdo con la evaluación efectuada por el operador jurisdiccional disciplinario. Por lo descrito, en la actuación jurisdiccional disciplinaria no se incurrió en las irregularidades de tipo fáctico que afirma el accionante y, por ende, tampoco se vulneró el debido proceso alegado. Por los argumentos expuestos, se impone confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente
providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Magistrado Conjuez
OMAR HUERTAS DÍAZ MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602975 01 Aprobado en Acta No. 045 de la fecha
Accionante: PEDRO SERAFIN CUEVAS RINCÓN
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los
Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, José Ovidio Claros Polanco, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
Decisión: ACEPTAR IMPEDIMENTOS DE LOS MAGISTRADOS Magda
Victoria Acosta Walteros, José Ovidio Claros Polanco, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, Camilo Montoya Reyes. NEGAR IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO Pedro Alonso Sanabria Buitrago. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimentos presentado por los citados Magistrados para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (fls 5 y 6 del cdno de segunda instancia), JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (Fls 9 y 10 del cdno de segunda instancia), FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL (fls 12 y 13 cdno de segunda instancia), JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls 15 y 16 cdno de segunda instancia), CAMILO MONTOYA REYES (fl 20 del cdno de segunda instancia) y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (fl 22 del cdno de segunda instancia) manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, con fundamento en haber participado en la sentencia de segunda instancia de tutela proferida por Acta No. 38 en el proceso radicado con el No. 110011102000201302107 01, del 4 de mayo de 2016. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el nume
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