🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016029810020171003103622-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016029810020171003103622-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Cinco (5) De septiembre De 2017 Aprobado según Acta No.74 de la misma fecha

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201602981-00

ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Corporación decretar la terminación anticipada que en derecho corresponda dentro la presente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo en favor del abogado Luis Eduardo Gutiérrez Angarita, dentro del proceso con radicado 110011102000201003929-01.

HECHOS.

Las actuaciones objeto de investigación por parte de esta Sala, se circunscriben en la compulsa de copias proferida en la providencia1 del 10 de febrero de 2016, por parte de la Magistrada María Mercedes López Mora, por el posible acaecimiento de irregularidades dentro del proceso con radicado 110011102000201003929-01, puesto que la queja fue interpuesta el 24 de junio de 2010 y solo hasta el 11 de julio de 2013, se profirió decisión de fondo, indicándose por la Magistrada instructora, el deber de investigarse la incursión en una posible falta disciplinaria, respecto de los Magistrados que estuvieron a cargo el asunto. 1 Folios 5 al 20, Co.3.

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 110010102000201602981-00

Referencia: Funcionario Única Instancia

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Indagación preliminar: Con fundamento en la compulsa, con auto del 16 de marzo de 2017, se procedió a su apertura de indagación preliminar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 20022.

En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas:

1. Certifíquese por Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que Magistrados tuvieron a cargo el proceso disciplinario No. 1100111020002010003929-01, contra el abogado Luis Eduardo Gutiérrez Angarita, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.436.161 y Tarjeta

Profesional 112.505.3

2. Obtenido lo anterior, por Secretaría Judicial requiérase la documentación que acredite la condición de funcionarios judiciales de los Magistrados que participar en la decisión.4

3. Así mismo, ofíciese por Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que remita a estas diligencias certificación del trámite impartido al proceso disciplinario surtido en contra del abogado Luis Eduardo Gutiérrez Angarita, con fechas exactas, las entradas y salidas del despacho.5

4. Notificar a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Disciplinaria, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario, para que si lo desean por escrito den explicación sobre el trámite impartido al proceso disciplinario.6 2 Folios 35 al 36. Co.3. 3 Folio 46 al 56. Co.3 4 Folio 46 al 56. Co.3 5 Folios 39 al 42. Co.3. 6 Folio 45. Co. 3.

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 110010102000201602981-00

Referencia: Funcionario Única Instancia

II. Versión libre de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez.7

Indicó que, la queja fue presentada por Romer Ildefonso Caicedo Díaz, el 24 de junio de 2010, cuando los hechos imputados al acusado tuvieron ocurrencia el 3 de abril de 2008, esto es, dos años, dos meses y 21 días atrás; el proceso le fue repartido en acta del 23 de julio de 2010 y a escasos nueve días hábiles realizó consulta en la Página de internet de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, para establecer las direcciones que el investigado tenía reportadas en esa Unidad como sus domicilios profesional y residencial.

Manifestó que, para el 19 de agosto de 2010, a menos de un mes de la fecha de reparto del asunto, dispuso la apertura de proceso ético contra el abogado Luis Eduardo Gutiérrez Angarita, de acuerdo con el programador de audiencias del Despacho, el 14 de febrero de 2011 para surtir la audiencia de pruebas y calificación provisional. Resaltó, que aun cuando entre el proferimiento de la decisión de apertura de proceso ético y la fecha programada para celebrar la audiencia de pruebas se presentó un lapso de tiempo de cinco meses y 25 días, durante el cual se causó un periodo de vacancia judicial por vacaciones de fin de año -22 días corridos-, ese interregno obedece a que el programador de audiencias del Despacho no permitía programarla con mayor prontitud, pese a que aproximadamente y semanalmente se fijaban entre 40 y 50 audiencias, lo anterior por la carga laboral que en oralidad —ley 1123 de 2007registraba, pues para el año 2010 superaba los 700 aproximadamente. Además, puso de presente, que sí el 14 de febrero de 2011, la audiencia no se surtió fue por una causa ajena a su querer funcional, como fue la inasistencia del 7 Folios 1 al 7. Co.4. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 110010102000201602981-00

Referencia: Funcionario Única Instancia

disciplinable cuya comparecencia es obligatoria en términos del inciso segundo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, lo que la obligó a dar cumplimiento a la normatividad contenida en el inciso tercero del artículo 104 ejusdem, esto es, ordenar se fijará edicto emplazando al litigante Medina Alirio, para finalmente en decisión del 10 de octubre de 2011, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio que lo representará. Manifestó que el referido trámite tardó en surtirse algo así como once meses, periodo de tiempo durante el cual estuvo por cuenta de la secretaria de la Sala por diez meses. Mencionó, que la audiencia convocada para el 28 de agosto de 2012, no se realizó por causa ajena a ella, pues la defensora de oficio designada no se presentó y la del 6 de noviembre del mismo año, tampoco, pero a causa del cese de actividades —paro judicialque afectó la prestación del servicio de administración de justicia en los meses de octubre y noviembre de 2012. A partir del 20 de diciembre de ese año y hasta el 11 de enero de 2013. Explicó, que el 12 de febrero de 2013, realizó la primera audiencia de pruebas con participación de la defensa de oficio y aunque programó el 14 de marzo para evacuar la segunda audiencia no se realizó por causas desconocidas y no imputables a ella; sin embargo, en auto del 15, aparte el 9 de mayo para tal fin, fecha en la que el debate se frustró por la ausencia del disciplinable y la defensora Edna Paola Angarita García, que en memorial radicado el 15 de mayo,

presentó excusa por su ausencia. Indicó, que apartó el 20 de junio de 2013 para evacuar la segunda audiencia, tardando escasos dieciséis (16) días hábiles para adelantar la audiencia de calificación provisional, la de juzgamiento y emitir sentencia de primer grado, tiempo que realmente resulta insignificante si se repara en que para ese momento también debía conocer de otros procesos que tramitaba no solamente contra abogados, sino también contra funcionarios y algunas acciones constitucionales. Consideró, que todo eso significa que desde el momento en que recibí el asunto por reparto, se aprestó a impartirle el trámite que corresponde, solo que contra las 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 110010102000201602981-00

Referencia: Funcionario Única Instancia resultas del mismo conspiró fundadamente que la queja fue presentada en forma tardía, pues se hizo pasados más de dos años y dos meses desde la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta disciplinaria que se acusó en el letrado Luis Eduardo Gutiérrez Angarita, y el trámite se vio truncado por contingencias especiales y ajenas a su voluntad, como la ausencia del disciplinable —pese a haber sido informado de la existencia del proceso-, la necesidad de surtir trámites para declararlo persona ausente y de contar con la intervención de un defensor de oficio que lo representara para asegurar la actuación se adelantara con absoluto

apego a disposiciones de raigambre constitucional y las contenidas en la ley 1123 de 2007, y las ausencias de la defensora de oficio designada por el Despacho. Expuso, que entre el momento en que le fue asignado por reparto el conocimiento del asunto y la fecha en que emitió el fallo de primer grado, transcurrió un periodo que no superó tres años, pero durante el cual se causaron tres periodos de vacancia judicial por vacaciones de fin de año y otros tres por vacaciones de Semana Santa y un paro judicial que paralizó a la administración de justicia entre los meses de octubre y diciembre de 2012. Por lo anterior, consideró que de existir mora en el trámite de ese negocio, de ninguna manera le es imputable, porque asumió su conocimiento, lo tramitó dentro de las opciones posibles y en un tiempo razonable que no fue posible acortar por tener a su cargo un estrado judicial con una carga laboral voluminosa, pues lo recibió congestionado, con 1300 expedientes para noviembre de 2007-, cuya mayoría correspondía a investigaciones disciplinarias que debían tramitarse bajo el sistema de oralidad previsto en la ley 1123 de 2007, porque al entrar en vigencia tal normatividad no contaban con auto de cargos, procesos incluso con radicaciones de los años 2002, 2003, 2004 y siguientes. Además, manifestó que como muchos asuntos de años anteriores a 2007 y así sucesivamente de los subsiguientes, se encontraban en trámite y sin decisión de auto de enjuiciamiento ético, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 1123 de 2007, con su arribo a ese Despacho, debió implementar el

procedimiento previsto en la norma citada en esos negocios en estricto orden de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 110010102000201602981-00

Referencia: Funcionario Única Instancia radicación. En otras palabras, para el momento de asignación del proceso No. 2010-3929, se encontraba surtiendo el mismo trámite, evacuando pruebas, adelantando audiencias en los procesos con radicación más antigua.

Esgrimió que, de lo expuesto en párrafos precedentes, debe indicarse que la mora advertida en el asunto disciplinario profesional tantas veces referido, no le es imputable, pues insistió, dentro de un lapso razonable por la carga laboral que afrontaba el Despacho, realizó la actuación funcional correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, resaltó que lo acontecido con la suerte del proceso disciplinario No. 2010-3929, corresponde a circunstancias ajenas a su querer funcional, ya que, por la ausencia del investigable, la audiencia de pruebas no se haya podido evacuar con antelación a la fecha en que se hizo -12 de febrero de 2013-, cuando apenas faltaban escasos dos meses para que tuviera ocurrencia la prescripción. Finalizó, destacando que es necesario recordar que para el 10 de noviembre de 2007, fecha en que fue trasladada a ese Despacho, recibió un sistema oral absolutamente congestionado, debido no sólo a que para noviembre de ese año,

no se habían realizado un número aceptable de audiencias en procesos ingresados a la Sala a partir de mayo de 2007; sino porque cuando inicia la vigencia de la ley 1123 de 2007, recibió 350 procesos iniciados en 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, que no contaban con autos de cargos y por tanto tuvieron que ser ingresados al sistema oral, representando como mínimo tres audiencias cada uno, lo que congestionó el mismo y motivo el sistema oral en este Despacho arrancara solo a partir de 2008 con una carga de por lo menos 1.300 audiencias pendientes de realizar, lo que le ha obligado aun a costa de su salud y la de sus empleados, a superar las jornadas laborales para realizar en cada semana, 4 días completos audiencias, que ascienden a no menos de 40 semanales. Lo anterior para mantener la carga laboral y no permitir se congestione aún más el sistema, lo que se logró, pues para el 2013, el sistema registraba algo así como 570 asuntos. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 110010102000201602981-00

Referencia: Funcionario Única Instancia Concluyó, señalando que la falta disciplinaria se configura cuando existe dolo o culpa en el sujeto disciplinario, requisito que en el caso de marras brilla por su ausencia, porque obró con diligencia en el manejo del asunto, solo que el resultado no fue el esperado por el quejoso, esa Superioridad e incluso la

suscrita, realmente interesada en que el asunto se resolviera con el proferimiento de la decisión que en derecho correspondiera. Por lo tanto, frente al caso concreto y en lo que a su responsabilidad disciplinaria corresponde, es lo cierto se está frente a una ausencia de falta disciplinaria, pues no se observa de qué manera pude desconocer los deberes y/o prohibiciones contenidas en los artículos 153 y 154 de la ley 270 de 1996, culminando su intervención solicitando la práctica de unas pruebas testimoniales, documentales y la solicitud de inspección judicial del proceso disciplinario No. 2010-3929.

III. De la condición de funcionario. Se verificó la calidad de funcionario del doctor MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., para la época de los hechos, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 110010102000201602981-00

Referencia: Funcionario Única Instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

1. Normatividad aplicable: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 110010102000201602981-00

Referencia: Funcionario Única Instancia En este orden de ideas se procede a analizar si la conducta desplegada por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrió en mora injustificada en el trámite del proceso disciplinario 201602981;

para el período comprendido entre la presentación de la queja 24 de junio de 2010 y el proferimiento de la decisión de fondo el 11 de julio de 2013; así luego, es menester de esta Colegiatura pronunciarse de manera detallada.

2. Caso concreto.

Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, conforme al material probatorio allegado al expediente, se encuentra que, conforme a la recopilación temporal de las actuaciones del proceso realizada por la Magistrada, se tuvo que la queja contra el profesional del derecho fue presentada en la Secretaria de esa Sala el 24 de junio de 2010 y repartida a la investigada el 23 de julio de ese año, junto con otros asuntos más; el 5 de agosto de ese año, de la página de Internet de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, obteniendo el certificado en el que constaba la vigencia y direcciones que como domicilio profesional y residencial tenía reportados el disciplinable en ese asunto. Indicó, que en auto del 19 de agosto de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario y programó el 14 de febrero de 2011 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día de la audiencia, no se realizó por inasistencia del disciplinable Luis Eduardo Gutiérrez Angarita, compareció el quejoso Romer Ildefonso Caicedo Diaz; advertido que el letrado no compareció, en auto del 18 de febrero de 2011, ordenó se fijara edicto emplazatorio por el término de tres días, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Entre el 29 de junio y 10 de julio de ese año, la

secretaria de la Sala fijó edicto emplazando al disciplinable. Señaló, que en providencia del 10 de octubre de 2011, declaró persona ausente a Luis Eduardo Gutiérrez Angarita y le designó defensor de oficio que lo representara, recayendo el nombramiento en la profesional Edna Margarita 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 110010102000201602981-00

Referencia: Funcionario Única Instancia García Acevedo, a quien la Secretaría remitió las comunicaciones de rigor el 14 de diciembre del mismo año.

Recibido en el Despacho el asunto, en auto del 7 de marzo de 2012, ante la ausencia de la abogada García Acevedo, la relevó del cargo y en su lugar designó a Edna Paola Angarita García, a quien se remitieron comunicaciones el 25 de abril y tomó posesión del cargo el 3 de mayo. Puso de presente, que en auto del 19 de junio de 2012, programó el 28 de agosto para dar curso a la audiencia de pruebas; entre el 13 y 19 de julio de 2012 por cambio de Secretario no corrieron términos judiciales y pese el envío oportuno de las comunicaciones, la audiencia tampoco se realizó por la inasistencia del disciplinable y la defensora de oficio, que en escrito radicado el 31 de agosto, no

solo presentó excusa por su ausencia, sino que también pidió ser relevada del cargo; en auto del 11 de septiembre de 2012, se negó la solicitud de relevo del cargo de defensora a la abogada Edna Paola Angarita García y programó el 6 de noviembre de 2012 para adelantar la primera audiencia de pruebas. Resaltó, que entre el 23 de octubre y el 27 de noviembre de 2012, no hubo atención en la secretaria de esta Sala, ni corrieron términos por Paro Judicial. lo que no impidió en auto del 13 de noviembre programara el 12 de febrero de 2013 para dar inicio a la actuación, como en efecto sucedió, fecha en la que se realizó la audiencia con la presencia de la defensora de oficio y se efectuó decreto sobre práctica de pruebas y apartó el 14 de marzo de ese año 2013 para evacuar la segunda audiencia de pruebas. Manifestó, que en auto del 15 de marzo de 2013, se apartó el 9 de mayo para adelantar la segunda audiencia de pruebas y calificación y ordenó realizar inspección judicial al proceso No. 2006-1290 de Orlando Rodríguez contra Sociedad De Transportes Urbano Capital 2000, a lo que se procedió; el 9 de mayo no pudo realizarse la audiencia por ausencia del investigado y la defensora de oficio y en auto del día 10 del mismo mes, se apartó el 20 de junio de 2013 para continuar el trámite. En esa ocasión, se realizó el debate y procedió a la calificación formulando cargos contra el togado Luis Eduardo Gutiérrez Angarita 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 110010102000201602981-00

Referencia: Funcionario Única Instancia por posible incursión en las faltas previstas en los numerales 10° del artículo 33 y 4° del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, se fijó el 4 de julio para efectuar la audiencia de juzgamiento.

Posteriormente, esgrimió que se profirió sentencia el 11 de julio de 2013, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria por la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 y disciplinariamente responsable al togado Luis Eduardo Gutiérrez Angarita del cargo formulado por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 ejusdem; con comunicaciones del 17 de julio de 2013 y edicto que permaneció fijado en la secretaria de la Sala los días 29 a 31 de julio de 2013. Finalmente, señaló que en memorial radicado el 5 de agosto de 2013, el togado Luis Eduardo Gutiérrez Angarita, realizó su primera intervención en el proceso, pese a que conocía su existencia como la defensora de oficio lo indicó en la audiencia realizada el 12 de febrero de 2012, para formular recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; corridos los traslados correspondientes, el 15 de agosto el proceso ingresó al Despacho y en auto de la misma fecha. concedió

el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente a esa Sala Superior. Conforme a lo anterior, y de acuerdo con lo aportado en copia de la historia procesal generada por el sistema de gestión que opera en esa Secretaria, donde constan las fechas y el tramite registrado desde su reparto dentro del proceso disciplinario No. 2010-03929-00, en el cual se registró como denunciante el señor Romer Ildefonso Caicedo Díaz, y denunciado el doctor Eduardo Gutiérrez Angarita, evidenciándose que desde la apertura del proceso disciplinario en contra del denunciado, la cual se surtió el 19 de agosto de 2010, existió una problemática, puesto que en múltiples oportunidades, se citó a la comparecencia al abogado investigado, haciendo caso omiso a los requerimientos, no quedando otra alternativa a la Magistrada instructora que emplazar al doctor Gutiérrez Angarita, y designar a defensores de oficio, los cuales, en ciertas ocasiones, no asistieron a las audiencias o solicitaron aplazamiento, abarcando este trámite 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 110010102000201602981-00

Referencia: Funcionario Única Instancia hasta el 12 de febrero de 2013, fecha en la que se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez superadas todas las adversidades no imputables a la Magistrada, quien veló por el cumplimiento de las garantías

constitucionales y legales para el cumplimiento de la investigación y posterior juicio disciplinario, que derivó en una sentencia sancionatoria. Además, se puso de presente en la queja, la cual fue radicada el 24 de junio de 2010, que se adelantara investigación disciplinaria en contra del abogado Luis Eduardo Gutiérrez Angarita, porque actuó de forma irregular dentro del proceso ejecutivo 2006-1290 de Orlando Rodríguez en contra de la Sociedad de Transportadores Urbano Capital 2000, explicando que el abogado investigado en dicha ocasión solicitó como medida cautelar el embargo, secuestro y aprehensión del vehículo de placas SGQ-511. sin aportar certificado de tradición y libertad del automotor, afirmando que el Citado vehículo era de propiedad de la demandada Sociedad de Transportadores Urbano Capital 2000; ocasionándole un gravo perjuicio corno quiera el mismo es de propiedad del quejoso Nótese que el elemento constitutivo de la inconformidad, la cual radicó en la actividad desplegada por el abogado, quien solicitó mediante memorial del 3 de abril de 2008, la aprehensión de los vehículos SGQ-511 y SGU-690, manifestando que se encontraban debidamente inscritos, cuando en realidad no lo estaban, resaltándose lo expuesto por esta Corporación al estudiar el recurso de alzada por el sancionado, que la falta enrostrada se ejecutó y consumó en un solo momento, esto es el 3 de abril de 2008, cuando el abogado investigado en el ejercicio de su profesión presentó el memorial ante el Juzgado 21 Civil Municipal

de Bogotá aludiendo la situación irregular, sin que pueda endilgársele los efectos que produjera dicha actuación al interior del proceso, por ocurrencia del fenómeno prescriptivo, respondió además, a la tardía solicitud impetrada por el denunciante, dejando transcurrir 2 años, 3 meses y 21 días para la presentación de la denuncia ante el Seccional de esta ciudad capital. Es evidente entonces, que los desencadenantes del fenómeno prescriptivo, no respondieron a una actividad caprichosa por parte de la Magistrada investigada, 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 110010102000201602981-00

Referencia: Funcionario Única Instancia resaltando, que la misma proponente de la compulsa de copias, en el recuento de las actuaciones procesales, puso de presente los previos aplazamientos antes de la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, indicando además, la dificultad de poder comunicarse con el investigado, a tal punto de, tener que proferirse edicto emplazatorio, procediendo a declararlo persona ausente, siendo su obligación estricta, el designar de la lista de abogados, uno que ejerciera su defensa técnica y velara por sus intereses dentro del trámite disciplinario; sumado a ello, otro factor determinante para el desenlace del destino del proceso, respondió a la tardía interposición de la queja, tomando un intervalo de 2 años y 4 meses para la presentación de la denuncia, limitando

considerablemente el termino para investigar la conducta ilegal del jurista, concluyéndose que, ninguna de estas vicisitudes son imputables a la Magistrada Instructora. Como si no fuera suficiente, de los elementos probatorios aportados por la funcionaria investigada, se pudo corroborar que “se recibió un sistema oral absolutamente congestionado, debido no sólo a que para noviembre de ese año, no se habían realizado un número aceptable de audiencias en procesos ingresados a la Sala a partir de mayo de 2007; sino porque cuando inicia la vigencia de la ley 1123 de 2007, recibió 350 procesos iniciados en 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, que no contaban con autos de cargos y por tanto tuvieron que ser ingresados al sistema oral”, ya que al verificar el acta de entrega el 20 de noviembre de 2007, quedaban pendientes por surtirse las correspondientes audiencias en 861 procesos ordinarios, 166 disciplinarios de Fiscales, 210 disciplinarios de jueces, 6 procesos de superintendentes y 36 procesos de abogados, otorgando como resultado 1279 procesos, los cuales, debía darle tramite, dando credibilidad a la manifestación realizada por la Magistrada, en punto, de la extensión de la jornada laboral para dar cumplimiento a principios constitucionales como la correcta y expedita administración de justicia. El máximo Tribunal Constitucional no ha sido ajeno en cuanto al abordaje de la mora judicial justificada, entendiendo que la realidad del país reflejada en la 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 110010102000201602981-00

Referencia: Funcionario Única Instancia cultura litigiosa del mismo, la cual atiborra y congestiona los despachos judiciales, trae como consecuencia que en algunos casos sea imposible cumplir con los términos establecidos en la ley, por tanto, señaló que: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...