CSDJ - F11001010200020160298200ADJUNTA20170828163619-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160298200ADJUNTA20170828163619-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA , en relación con la demanda de reparación directa, instaurada a través de apoderado de los señores LUIS ALBERTO MONROY, JORGE ANDRÉS MONROY DÍAZY CLAUDIA MILENA GIL MUNEVAR contra MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍADEPARTAMENTO DE BOYACAMUNICIPIO DE MOTAVITA Y EMPRESAS DE
ENERGÍA DE BOYACA S.A.A. E.S.P.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOM BIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 110010102000201602982 00 (12715-31) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, en relación con la demanda de reparación directa,
instaurada a través de apoderado de LUIS ALBERTO MONROY, JORGE ANDRÉS MONROY DÍAZY CLAUDIA MILENA GIL MUNEVAR contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍADEPARTAMENTO DE BOYACAMUNICIPIO DE MOTAVITA Y EMPRESAS DE ENERGÍA DE BOYACA
S.A.A. E.S.P.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 27 de febrero de 2015, el apoderado judicial de los demandantes, presentó demanda administrativa contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍADEPARTAMENTO DE BOYACAMUNICIPIO DE MOTAVITA Y EMPRESAS DE ENERGÍA DE BOYACA S.A.A. E.S.P., en aras de que se declare a los demandados civil y administrativamente responsables por los daños materiales con ocasión al daño antijurídico en razón de la ocupación en forma indebida del predio denominado “El Hoyo” ubicado en la vereda El Salvial del Municipio de Motavita por la construcción de cableado realizado por la Empresa de Energía en la parte superior de la residencia impidiendo que se pueda habitar, y como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los perjuicios materiales. (fls 3 – 14 del c.o.). 2.- Arribada la actuación al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, este despacho judicial mediante auto del 25 de junio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto recalcando que: “considera el Despacho que no es el competente para conocer del presente caso, pues como se advierte EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. ESPEMPRESA DE SERVICIOS DOCIMILIARIOS es una Empresa de servicios Públicos, domiciliarios, mixta, anónima, constituida como sociedad por acciones, está sometida al régimen general de servicios públicos domiciliarios y desarrolla su actividad en ámbito del derecho privado como empresa mercantil, por lo que no está sometida a la jurisdicción contencioso administrativo, presupuesto que exige el inc. Primero del art. 104 del C.P.A.C.A, para ser el asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además por cuanto dicha entidad no se predica como un particular que ejerza funciones administrativas. Que Partiendo del análisis de la demanda y particularmente de los hechos, se advierte que se demandó a EBSA S. A. ESP por los perjuicios causados a los actores con ocasión a "la ocupación en forma indebida del predio denominado "El Hoyo" ubicado en la vereda El sal vial del Municipio de Motavita y con la construcción de la infraestructura realizada por le Empresa de Energía como es el cableado"; desechando que en el presente asunto exista fuero de atracción de las entidades NACION -MINISTERIO DE MINIAS Y ENERGIA - DEPARTAMENTO DE BOYACA Y MUNICIPIO DE MOTAVITA, y en virtud a que el daño objeto de la demanda esta cifrado en un acción de la EBSA, considera este Despacho que no es competente para su conocimiento.”. Por lo anterior, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del proceso, ordenando su remisión a la oficina judicial de Jurisdicción Ordinaria, para ser asignada a los Juzgados Civiles
por ser lo competentes. (fls. 62 – 67 del c.o.). 3.- Correspondió por reparto el proceso, al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, Despacho que en proveído del 18 de agosto de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la litis referenciada, al considerar que: “Lo que hace concluir, que en el caso en concreto según el artículo 33 de la ley 142 de 1994 se le asigna de manera específica la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de responsabilidad que le podría corresponder a la empresas prestadoras de servicios públicos, derivada de la imposición de una servidumbre. Como corolario de lo anterior, y por haber norma especial que determina la competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa, para dirimir la reparación directa ocasionada por el ejercicio de una servidumbre de servicio público.”. Basándose en lo anterior, dicho Juzgado resolvió declararse incompetente para conocer del proceso, y proponer el conflicto de competencias suscitado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 122 – 123 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por
regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a través de apoderado judicial, incoó los señores LUIS ALBERTO MONROY,
JORGE ANDRÉS MONROY DÍAZY CLAUDIA MILENA GIL MUNEVAR
contra MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍADEPARTAMENTO DE
BOYACAMUNICIPIO DE MOTAVITA Y EMPRESAS DE ENERGÍA DE BOYACA S.A.A. E.S.P. 3.- Del caso concreto.
El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda administrativa, instaurada contra MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍADEPARTAMENTO DE BOYACAMUNICIPIO DE MOTAVITA Y EMPRESAS DE ENERGÍA DE BOYACA S.A.A. E.S.P., en aras de que se declare administrativa y civilmente responsable a los demandados por los daños antijurídicos ocasionados a los accionantes al poner un cableado en la parte superior de su propiedad impidiendo que se habite en la misma y por consiguiente se les condene al pago de los perjuicios materiales. (fls. 3 – 14 del c.o.). Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 27 de febrero de 2015, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y
procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, por un lado tenemos que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los
mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) En ese orden de ideas para dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que dentro de las entidades demandadas, EMPRESAS DE ENERGÍA DE BOYACA S.A.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter regional, mixta, anónima constituida como sociedad por acciones cuya organización y funcionamiento se rige por, el ordenamiento jurídico establecido en la Ley 142 de 1994 y demás normas que en lo pertinente la modifiquen, aclaren, reglamenten o sustituyan. Por las normas del derecho privado que le resulten aplicables. Por el contenido de sus propios estatutos, salvo las
excepciones que para ellos consagre la ley. Por lo cual de los numerales antes citados inicialmente podría aplicarse el 1 toda vez que lo que se pretende es la declaración de la responsabilidad extracontractual, sin embargo existe una normatividad especial que se debe aplicar para el caso de la empresas de servicios públicos domiciliarios, es decir, la Ley 142 de 1994, mediante la cual se entregó la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. La libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como la actividad económica y la iniciativa privada libres, dentro de los límites del bien común. Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la
prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, algunos requisitos para la organización de dichas empresas, básicamente en el contenido de los artículos 17 al 26. Además, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, determinó en el artículo 7° que: "en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional". Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, en su artículo 32 la aplicación del derecho privado como regla general así: “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…) ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios
públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.” De la normatividad descrita en precedencia, claramente evidencia esta Colegiatura que la regulación especial establecida para las empresas de servicios públicos se encuentra circunscrita al régimen privado. Además de lo anterior, deben atenderse las pretensiones de la demanda, las cuales son para este caso particular la declaración de la responsabilidad extracontractual y al pago de unos perjuicios materiales lo cual se encuentra regulado en el Código Civil Colombiano que en el presente caso está regulado por el artículo 2341 así: “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, a la cual se asignará el asunto, representada en este caso por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, y copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial