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CSDJ - F1100101020002016029840020170324144808-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016029840020170324144808-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Siete (7) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602984 00 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÀ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO SECCION TERCERA DE BOGOTÀ, con ocasión en la demanda ejecutiva interpuesta por MARÌA CRISTINA ZAMORA CASTILLO mediante apoderado, contra la UNIÒN TEMPORAL JUNTA DE VIVIENDA NUEVA

ESPERANZA Y CENAPROV.

HECHOS La señora MARÌA CRISTINA ZAMORA CASTILLO, mediante apoderado, interpuso demanda ejecutiva contra la UNIÒN TEMPORAL JUNTA DE VIVIENDA NUEVA ESPERANZA Y CENAPROV, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de cuarenta y tres millones setecientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y ocho pesos ($43.783.968), representada en el titulo valor compuestoContrato de encargo fiduciario y certificación de deuda. Por los intereses comerciales mas altos vigentes y por los intereses moratorios mas altos vigentes. -El día 10 de mayo de 2004, la JUNTA DE VIVIENDA NUEVA ESPERANZA Y CENAAPROV, conformaron la UNION TEMPORAL JUNTA DE VIVIENDA NUEVA República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602984 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones ESPERANZA Y CENAPROV. El objeto de la unión temporal era diligenciar y ejecutar el proyecto de construcción de vivienda denominada URBANIZACION NUEVA ESPERANZA. -El día 26 de abril de 2005, la UNION TEMPORAL JUNTA DE VIVIENDA NUEVA ESPERANZA Y CENAPROV, en su calidad de FIDEICOMITENTE, suscribió un contrato de encargo fiduciario de administración y pagos con FIDUAGRARIA S.A. -En la clausula novena del contrato de encargo fiduciario, se estipulo la remuneración mensual que debía pagar EL FIDEICOMITENTE, a la FIDUCIARIA, y que se denominan comisiones fiduciarias, por la gestión encomendada. -La parte demandada, adeuda a FIDUAGRARIA S.A., por concepto de comisiones fiduciarias la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA

Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($43.783.968), siendo esta una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte demandada. -Dicha obligación se encuentra vencida, por lo cual puede exigirse el pago ejecutivamente. Demanda instaurada ante el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Oralidad de Bogotá el 14 de diciembre de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL El JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÀ, mediante Auto, el día 30 de junio de 2016, resuelve rechazar la demanda por falta de jurisdicción y por ende remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Contenciosos Administrativos de Bogotá. El JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, en auto de fecha 30 de junio de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo, remitiendo el expediente a esta Corporación para ser dirimido el conflicto negativo. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602984 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LAS ENTIDADES EN CONFLICTO.

JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÀ.

Este juzgado consideró que, sus obligaciones derivaron del Plan Nacional de

Desarrollo 2003-2006, por medio del cual a fin de impulsar la vivienda y la construcción en Colombia se procedió al otorgamiento de subsidios familiares de vivienda o SFV, y sobre los cuales es que en ultimas dio origen a dicho contrato, lo cual conlleva a determinar al Juez competente para conocer dicha controversia sería el de la jurisdicción contencioso administrativo, tal y como lo señala la Ley (articulo 154 del C.C.A.) La jurisprudencia y la doctrina (será competente de la jurisdicción contenciosos administrativa - cuando el titulo de recaudo este constituido por un titulo - valor siempre y cuando que el mismo haya tenido su causa en el contrato estatal).

JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO SECCION

TERCERA DE BOGOTÀ.

Del estudio de los requisitos advierte el Despacho que esta jurisdicción carece de competencia para conocer de la controversia, toda vez que es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera y su actuar corresponde al giro ordinario de sus negocios, esto es, el encargo fiduciario, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo (2º) del articulo 112 de la Ley 270 de 1996, se planteara el conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que la entidad ejecutante celebro contrato de encargo fiduciario, en cumplimiento al giro ordinario de sus negocios de carácter financiero, por tanto se concluye que este Despacho carece de competencia y de jurisdicción, pues le

correspondería es a la Jurisdicción Ordinaria Civil y no de la Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, FIDUAGRARIA S.A., es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602984 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto social consiste en la celebración, ejecución y desarrollo de negocios fiduciarios en general, conforme lo establece el articulo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por ende ostenta al carácter de institución financiera; e igualmente es vigilada por la Superintendencia Financiera.

Por lo anterior, el Despacho declaro su falta de competencia para conocer del asunto y por consiguiente plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución

que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia 6 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la

Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÀ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO SECCION TERCERA DE BOGOTÀ, con ocasión en la demanda ejecutiva interpuesta por MARÌA CRISTINA ZAMORA CASTILLO mediante

apoderado, contra la UNIÒN TEMPORAL JUNTA DE VIVIENDA NUEVA

ESPERANZA Y CENAPROV.

Se solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de cuarenta y tres millones setecientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y ocho pesos ($43.783.968), representada en el titulo valor compuesto - Contrato de encargo fiduciario y certificación de deuda. Por los intereses comerciales mas altos vigentes y por los intereses moratorios mas altos vigentes. En primer lugar, se trata de una demanda ejecutiva instaurada ante el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Oralidad de Bogotá el 14 de diciembre de 2015, con ocasión a una sentencia de la Corte Constitucional que ordena la cancelación de un dinero a favor de la accionante y otras personas más; por lo tanto hay que establecer, si esta situación está enmarcada dentro del conocimiento que le otorga la Ley 1437 de 2011 a la Jurisdicción Administrativa: República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602984 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Lo anterior explica que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo conoce de

procesos ejecutivos derivados de condenas y conciliaciones proferidas solamente por esa misma jurisdicción, lo que indica que este caso no está contemplado dentro de las causales que predice el artículo 104, para que sea de Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se tiene así, que en aplicación a la cláusula residual de competencia, como lo dispone el artículo 15 del Código General del Proceso, le corresponde a la República de Colombia 8 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones jurisdicción ordinaria, todo aquello que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Lo anterior indica que el competente para conocer de este proceso es la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNANDOLE el conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA CIVIL, representada en el

JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÀ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÀ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

SECCION TERCERA DE BOGOTÀ.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 9 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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