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CSDJ - F11001010200020160298600ADJUNTA20170428093706-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160298600ADJUNTA20170428093706-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602986 00

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento1, manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón De Gómez, se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el doctor Héctor Eduardo Rozo Quintero en representación de S.O.S Empleados S.A contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El doctor Héctor Eduardo Rozo Quintero la sociedad S.O.S. Empleados S.A a través de apoderado judicial instauró el 25 de Agosto de 2015 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de 1 Sala No. 17, de fecha 1 de marzo de 2017.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602986 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: 1.”Que se declare la NULIDAD de la Liquidación oficial N° RDO 935 del 8 de octubre de 2014 por medio de la cual se profiere liquidación oficial de la sociedad S.O.S. Empleados S.A por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos del sistema de Protección Social entre el 1ro de Septiembre de 2008 al 31 de Agosto de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y la resolución Nº RCD 154 del 6 de mayo de 2015 expedida por la misma entidad, en la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra el mencionado acto.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad S.O.S. EMPLEADOS S.A. se encuentra a paz y salvo por los conceptos mencionados” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el día 28 de marzo del año 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió requerimiento, notificado a la aportante el día 8 de Abril de 2014, con el objetivo de que se declarara y/o corrigiera resolución No. 221 a cargo de la Sociedad S.O.S Empleados S.A., con base en la fiscalización realizada en los periodos comprendidos entre el 01/09/2008 hasta el 31/08/2012. La precitada

fiscalización arrojó como resultado que la sociedad no cumplió con afiliar a algunos de sus trabajadores al Sistema de la Protección social, no se registró pago de aportes por algunos trabajadores y por último se registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente está obligado. El día 8 de octubre del 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió liquidación Oficial Nº RDO 935, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos del sistema de Protección Social entre el 1ro de Septiembre de 2008 al 31 de Agosto de 2012 por la 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones suma de ochocientos cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos pesos m/cte ($851’456.200,oo).

Mediante Resolución Nº RDC 154 del 6 de mayo de 2015, resolvió la Subdirección de Determinación y Obligaciones de la Dirección de Parafiscales el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial, modificando el numeral primero y fijó la suma de quinientos veintiún millones quinientos dieciséis mil pesos m/cte ($521’516.000,oo), en contra de la sociedad S.O.S Empleados S.A, por supuesta mora e inexactitud en la liquidación de aportes al Sistema de Protección

Social por el periodo comprendido entre el 1ro de Septiembre de 2008 al 31 de Agosto de 2012. El día 25 de agosto de 2015 la Sociedad S.O.S Empleados S.A instauró Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con el fin de que se declare la Nulidad de la liquidación Oficial Nº 935 y de la Resolución RDC 154, detalladas anteriormente. La demanda fue sometida a reparto y mediante acta individual de reparto del 31 de agosto de 2015, le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta. CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Presentada la demanda, mediante proveído del 12 de mayo de 20162 el titular del despacho, el Doctor Jose Antonio Molina Torres, declaró la falta de competencia, 2 Folios 186 y 187 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones argumentado que al tratarse de un asunto que versa sobre una controversia relacionada con la mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social, es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con fundamento en auto de 9 de septiembre de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura3 en el que se estudia un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de un proceso de la misma naturaleza de la colisión en estudio y en el cual se expresó: “(…) Así las cosas en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previo el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 estas controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento (…)” Finalmente, mediante proveído de 14 de Julio de 20164 el H. tribunal no repone y niega por improcedente el recurso de reposición y apelación interpuesto por las partes5 contra el auto de 12 de mayo de 2016, por el cual se declaró la falta de jurisdicción. Conforme a lo anterior ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito. CONCEPTO DEL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO 3 Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Magistrado Ponente: Lizcano Rivera, Angelino. Radicación nro. 11001 01 02 000 2015 02184 00 Consejo Superior de la Judicatura. 4Folios 295 al 298 5 Folios 191 al 294. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 1 de Agosto de 20166 el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto negativo de competencias, al considerar que por no tratarse de una controversia o un conflicto jurídico que se haya originado directa o indirectamente en el contrato de trabajo, sino de la legalidad de los actos administrativos expedidos por una entidad de naturaleza pública, actos que para el caso en estudio se derivan de la fiscalización y determinación de la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones de la protección social, el juez que debe conocer es el administrativo.

Señala que la litis es entre una entidad privada y la UGPP, siendo esta última una entidad no administradora o prestadora de ningún servicio de Seguridad Social, constituyendo un caso de falta de competencia. Finalmente, trae a colación el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el que se determina la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, resaltando el numeral 3 que dicta: “De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes” En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6Folios 223 a 225. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el doctor Hector Eduardo Rozo Quintero en representación de la Sociedad S.O.S. Empleados S.A contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con la finalidad que se declare la nulidad de la liquidación oficial N° RDO 935 y la Resolución N° RDC 154, expedidas, respectivamente, el 8 de octubre de 2014 y el 6 de mayo de 2015 por la UGPP y que a título de restablecimiento de derecho se declare que la Sociedad S.O.S Empleados S.A se encuentra a paz y salvo por los conceptos que aportó al Sistema de Protección

Social. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del

Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado

litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el doctor Hector Eduardo Rozo Quintero en representación de S.O.S Empleados S.A contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de la demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de las Resoluciones N° RDO 935 de 8 de octubre de 2014 - que profirió liquidación oficial a la sociedad S.O.S Empleados S.A, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos comprendidos entre el 1ro de Septiembre de 2008 al 31 de Agosto de 2012, por la suma de ochocientos cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos pesos m/cte ($851’456.200,oo) - y la N° RDC 154 de 6 de mayo de 2015 - por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución y modificó la liquidación inicial por la suma de quinientos veintiún millones quinientos dieciséis mil pesos m/cte ($521’516.000,oo). - Se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social; al respecto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los siguientes asuntos: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo a la norma transcrita es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, en los que se enmarcan las controversias relacionadas con el pago de aportes a Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada, para el presente caso bajo estudio la sociedad s.o.s empleados s.a., contra una entidad pública (UGPP).

Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 estas controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA y el

JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el doctor Hector Eduardo Rozo Quintero en representación de S.O.S Empleados S.A, contra la Unidad Administrativa Especial de 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D. C. 1 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602986 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la

Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión al conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el doctor Héctor Eduardo Rozo Quintero 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en representación de S.O.S Empleados S.A contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

ANTECEDENTES El doctor Héctor Eduardo Rozo Quintero la sociedad S.O.S. Empleados S.A a través de apoderado judicial instauró el 25 de Agosto de 2015 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: 1.”Que se declare la NULIDAD de la Liquidación oficial N° RDO 935 del 8 de octubre de 2014 por medio de la cual se profiere liquidación oficial de la sociedad S.O.S. Empleados S.A por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos del sistema de Protección Social entre el 1ro de Septiembre de 2008 al 31 de

Agosto de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y la resolución Nº RCD 154 del 6 de mayo de 2015 expedida por la misma entidad, en la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra el mencionado acto.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad S.O.S.

EMPLEADOS S.A. se encuentra a paz y salvo por los conceptos mencionados” 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el día 28 de marzo del año 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió requerimiento, notificado a la aportante el día 8 de Abril de 2014, con el objetivo de que se declarara y/o corrigiera No. 221 a cargo de la Sociedad S.O.S Empleados S.A., con base en la fiscalización realizada en los periodos comprendidos entre el 01/09/2008 hasta el 31/08/2012. La precitada fiscalización arrojó como resultado que la sociedad no cumplió con afiliar a algunos de sus trabajadores al Sistema de la Protección social, no se registró pago de aportes por algunos trabajadores y por último se registró pago de aportes por valores inferiores a los que

legalmente está obligado. El día 8 de octubre del 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió liquidación Oficial Nº RDO 935, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos del sistema de Protección Social entre el 1ro de Septiembre de 2008 al 31 de Agosto de 2012 por la suma de ochocientos cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos pesos m/cte ($851’456.200,oo). Mediante Resolución Nº RDC 154 del 6 de mayo de 2015, resolvió la Subdirección de Determinación y Obligaciones de la Dirección de Parafiscales el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial, modificando el numeral primero y fijó la suma de quinientos veintiún millones quinientos dieciséis mil pesos m/cte ($521’516.000,oo), en contra de la sociedad S.O.S Empleados S.A, por supuesta mora e inexactitud en la liquidación de aportes al Sistema de Protección 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Social por el periodo comprendido entre el 1ro de Septiembre de 2008 al 31 de Agosto de 2012.

El día 25 de agosto de 2015 la Sociedad S.O.S Empleados S.A instauró Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con el fin de que se declare la

Nulidad de la liquidación Oficial Nº 935 y de la Resolución RDC 154, detalladas anteriormente. La demanda fue sometida a reparto y mediante acta individual de reparto del 31 de agosto de 2015, le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber adoptado las decisiones dentro de los radicados No. 110010102000201501426-00 y 110010102000201502184 00. Igualmente invoca la causal de impedimento prevista en el numeral 1y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 el cual reza: 16

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de

ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso. Lo anterior teniendo en cuenta que la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en un acción de amparo logró establecer que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Controlar Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC.PRF-006-12 investigación a la cual fue vinculada la Magistrada 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mencionada, se considera que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.

DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una

afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: 18

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602986 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja dentro de la causal alegada, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales,

RESUELVE

19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radic

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