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CSDJ - F1100101020002016029900120170908102615-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016029900120170908102615-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 110010102000201602990 01 Aprobado según Acta N° 075 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados doctores: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a decidir la impugnación del fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá,1 mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales formulados por las accionantes señoras:

MARGARITA CUBIDES RODRÍQUEZ, LUCY COLMENARES CAMARGO y GLORIA MARÍA

ÁRIAS GARZÓN, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUOERIOR DE LA JUDICATURA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Las actoras instauran la presente acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con el propósito de que se declaren sin ningún valor y efecto los autos del 16 de marzo de 2016 del Consejo Superior y del 31 de marzo y 28 de julio de 2016, del Seccional de Bogotá y demás providencias que hacen que la sentencia de tutela emitida el 31 de enero de 2008, confirmada el 5 de marzo del mismo año no se haya cumplido; y que dentro de las 48 horas la Sala Superior, dicte un nuevo auto donde se resuelva la consulta de sanción por desacato impuesta mediante auto del 26 de febrero de 2016, por la Sala Seccional de Bogotá, sea confirmada. Indicó que la señora LUCY COLMENARES CAMARGO, presntó el 30 de noviembre de 2015 ante la cual el Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JÍMENEZ, el 26 de febrero de 2016, declaró que el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público había desacatado el fallo proferido el 31 de enero de 2008, la cual fue revocada por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de marzo 1 Magistrados: Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201602990 01

Tutela Segunda Instancia Conjueces de 2016; luego ante incidente de desacato presentado por la señoras MARGARITA CUBIDES RODRÍGUEZ y GLORIA MARÍA ÁRIAS GARZÓN, el mismo Magistrado tergiversando la Sentencia SU-484/08, en franco desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-010/12;

contraviniendo además las sentencias de primera y segunda instancia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Bogotá y Superior de la Judicatura, emitido dentro de la Tutela 201401883-01, emitidos el 19 de febrero de 2015 y 29 de abril de la misma anualidad. PRETENSIONES Se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso e igualdad y como consecuencia se declaran sin efecto los autos de 31 de mayo y 28 de julio de 2016 y demás providencias que hacen que la sentencia de tutela emitida el 31 de enero de 2008, no se haya cumplido y que se ordene a expida un nuevo auto donde se resuelva la consulta a la Sanción por desacato impuesta mediante auto del 26 de febrero de 2016 y se ordene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cumplimiento inmediato de la Sentencia de Tutela 200800127 01, del 31 de enero y 5 de marzo de 2008.2 ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de octubre de 2016, mediante auto de ponente, ordenó avocar conocimiento de la tutela, corre traslado a las autoridades accionadas SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y se allegara en préstamo la Acción de tutela 2 Folios 1 al 110 del c.op. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201602990 01

Tutela Segunda Instancia Conjueces 200800127 01, adelantada contra la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El doctor CAMILO MONTOYA REYES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando exista una incursión en vías de hecho. El demandante pretende es la revocatoria del auto mediante el cual se levantó la sanción por desacato que había decretado sanción al Ministro de Hacienda y Crédito Público decisión que goza de la doble presunción de legalidad y acierto y fue dictada

con fundamento en la autonomía funcional dentro del ámbito de sus competencias; también arguyó que desde el momento de la decisión atacada 5 de marzo de 2008, fecha de la sentencia objeto de desacato, han transcurrido más de 6 meses y por tanto solicita se declare improcedente la acción tutelar. Que las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, han sido tramitadas acorde a la normatividad jurídica vigente y además los fundamentos factico, jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso sin mirar si afectan o no a las partes y por tano no están violando ningún derecho fundamental a las accionantes. EL FALLO IMPUGNADO El fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales formulados por las accionantes señoras: MARGARITA CUBIDES 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201602990 01

Tutela Segunda Instancia Conjueces

RODRÍQUEZ, LUCY COLMENARES CAMARGO y GLORIA MARÍA ÁRIAS

GARZÓN, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIADEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; luego de hacer algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al proceder a realizar el test de procedibilidad de la presente acción constitucional, consideró que en el presente caso se dio cumplimiento al principio de inmediatez, subsidiaridad y que el asunto era de relevancia constitucional, que por vía jurisprudencial se exige para entrar a determinar sobre la procedencia de la misma, por lo tanto se entra a conocer el fondo del asunto el cual en síntesis expresó lo siguiente: Indicó que estaba lejos de constituir una vía de hecho por cuanto lo ordenado de la Setencia SU – 484 de 2008, “debían reconocerse los derechos en los términos indicados en el respectivo fallo.” Ya que en la sentencia que se estimó dentro de la acción de tutela cuyo cumplimiento del fallo se depreca, como si lo hizo la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en otros

fallos, por lo que el laudo solo se abarcaba el tiempo realmente laborado por el actor, a tono con las fechas indicadas por la H. Corte Constitucional, en la sentencia de unificación ya referido esto es el 29 de octubre de 2001, fecha hasta la cual se cancelaron las acreencias laborales de las accionantes tal como lo relacionó en la decisión que revocó la sanción contra el Ministerio de Hacienda. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201602990 01

Tutela Segunda Instancia Conjueces En lo atinente a la decisión emitida por el Magistrado Estarita Jiménez, el 31 de mayo de 2016, dictada dentro del nuevo incidente de desacato mal podía decirse

que se vulneraron derechos fundamentales de las impugnantes, pues dentro de la misma se desarrolló un análisis ponderado, dentro de las pautas señaladas por el superior, para concluir que no era viable la sanción a los accionados, ya que éstas habían cumplido el fallo de amparo constitucional cancelando las acreencias laborales hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual cerró sus puertas el Hospital San Juan de Dios; así pues no se acredita ninguna vía de hecho por la cual deba revocarse la sentencia, pues hubo el debido análisis de interpretación que no puede ser objeto de cuestionamiento por vía tutelar, pues corresponde a la autonomía e independencia de quienes la emiten. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte las actoras, a través de la cual solicitaron revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se le conceda el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, quienes luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos por el Seccional de Instancia para proferir la decisión, insistió en los argumentos expuestos en su demanda y consideró que en este asunto había presentado un incidente de conflicto de competencia el cual no fue tenido en cuenta, pues inicialmente la había presentado ante la Jurisdicción ordinaria para que fuera un juez distinto el que la resolviera, ya que la competencia a prevención le correspondía al Juez del lugar donde el actor presentó la 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201602990 01

Tutela Segunda Instancia Conjueces acción constitucional y éste no había sido tramitado, sin embargo no se respetó y tampoco se tramitó el incidente que impetró, además reclamó sobre el respeto a la jurisprudencia Horizontal y vertical, la cual tampoco fue evaluada y por último reclama sea reconocido el derecho a la igualdad frente a otros empleados que tenían la misa condición, vinculo y reconocimiento, le fueron pagadas las acreencias laborales y en el caso de las actoras no.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201602990 01

Tutela Segunda Instancia Conjueces relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 1.1. Juicio de procedibilidad. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201602990 01

Tutela Segunda Instancia Conjueces El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por las señoras: MARGARITA CUBIDES

RODRÍQUEZ, LUCY COLMENARES CAMARGO y GLORIA MARÍA ÁRAS GARZÓN, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

Con fundamento en ello, las accionantes presentaron la acción de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se le amparen los derechos fundamentales al al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad a las accionantes los cuales considera vulnerados por los autos del 16 de marzo de 2016 del Consejo Superior y del 31 de marzo y 28 de julio de 2016, del Seccional de Bogotá y demás providencias que hacen que la sentencia de tutela emitida el 31 de enero de 2008, confirmada el 5 de marzo del mismo año no se haya cumplido; y solicita se dicte un nuevo auto donde se resuelva la consulta de sanción por desacato impuesta mediante auto del 26 de febrero de 2016, por la Sala Seccional de Bogotá, sea confirmada. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, el objeto de estudio es si se violaron los derechos fundamentales deprecados, al haber sido retirado de la institución. Sin embargo, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad,

atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular; las cuales se pasan a analizar de forma individual, así: 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201602990 01

Tutela Segunda Instancia Conjueces 1.1.1. Legitimidad En el sub lite de la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en las accionantes, pues se trata de las señoras: MARGARITA CUBIDES RODRÍQUEZ, LUCY COLMENARES CAMARGO y

GLORIA MARÍA ÁRIAS GARZÓN, a quienes eventualmente le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, al supuestamente no liquidarse y ordenarse el pago de acreencias laborales que les adeuda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo, frente a la entidad que le puede estar violando los derechos invocados, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad. 1.1.2. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Dado que las supuestas acreencias laborales que reclaman fueron reconocidas según el criterio de las impugnantes, a través de una Acción de Tutela falla da por esta Sala, y no existir otros medios de defensa judicial para dirimir este reclamo, se considera que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado. 1.1.3. Inmediatez. Se tiene establecido que la el auto objeto de tutela fue decidido el 28 de julio de 2016 y la tutela fue instaurada el 28 de septiembre de la misma anualidad, es decir no han transcurrido sino 2 meses el requisito de inmediatez ha sido superado.

2. Caso Concreto.

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Tutela Segunda Instancia Conjueces Para darle un orden a la decisión se procederá hacer un análisis sobre las insatisfacciones de las impugnantes las cuales se resolverán en forma puntual y luego se sustentará la decisión correspondiente, así: 2.1. Que no se tramitó la solicitud de conflicto de competencia argumentada en escrito separado e incluido en la impugnación. Frente a esta inquietud y solicitud hecha en la impugnación la cual se argumenta en el hecho del “conocimiento a prevención”, se debe tener en cuenta que si bien la tutela fue presentada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la envió por competencia a esta Sala, fue sustentada en lo descrito en el inciso segundo del artículo 2° del Decreto 1382 de 2000, el cual a la letra establece: “(…). 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior

funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. (…).” (Resaltado fuera de texto) 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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Tutela Segunda Instancia Conjueces Luego al ser un auto decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quiere decir que el único competente independientemente donde se presente la acción de tutela, será esta

Colegiatura, por lo que no le asiste razón al impugnante sobre su argumentación en el sentido de que otra jurisdicción conociera la acción de tutela, pues la competencia para el conocimiento de este asunto en vía de tutela es la Jurisdicción Disciplinaria y por tanto no se ahondará mas en este punto. 2.2. Existió defecto sustantivo y desconocimiento de precedente en el auto objeto de tutela. En cuanto a lo sustentado en cuanto que existió defecto sustantivo y desconocimiento de precedente en el auto objeto de tutela, no son de recibo para esta Sala, en el primer caso “son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”; es evidente que fue con base en normas vigentes y no han sido declaradas inconstitucionales por lo menos al momento de la expedición del auto acusado, luego no tiene ningún asidero que se tomó la decisión con algún defecto sustantivo. De la misma forma en cuanto a que se desconoció precedente jurisprudencial horizontal de la del fallo pronunciado por la Sala emitido dentro de la Tutela 201401883-01, 29 de abril de 2015, en la cual se manifestó que se debía tramitar el desacato, y se observaran los lineamientos trazados por la Sentencia T010/12, en la cual se indicó que se debían respetar los fallos de tutela anteriores a la Sentencia SU– 484 de 2008, “debían reconocerse los derechos en los términos indicados en el respectivo fallo.” Sin embargo la Sala en decisión del el 16 de marzo de 2016, mediante auto indicó lo siguiente:

“(…). Ahora bien, a juicio de esta Sala como el fallo de tutela que concedió el amparo constitucional a las actoras se adoptó antes de la sentencia SU – 484 de 2008, su 3 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201602990 01

Tutela Segunda Instancia Conjueces cumplimiento siempre estuvo condicionado a que la autoridad competente estableciera la fecha en la que había terminado la relación laboral con el Hospital San Juan de Dios y al determinarse por la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2008, en la sentencia de unificación que la terminación de todas las relaciones de trabajo se produjo el 29 de

octubre de 2001, debe entenderse que a esa fecha debían reconocerse las acreencias laborales de la impugnantes. Pero si en gracia de discusión no se aceptaran los argumentos expuestos, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en el artículo 4 del Decreto 2591 de 1991, podría dar aplicación al artículo 128 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, para prelucir el Incidente de Desacato, si se tienen en cuenta que en el particular caso no han ocurrido hechos nuevos para declarar el mismo después de emitido el fallo de tutela del 5 de marzo de 2008, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que amparó los derechos fundamentales de la señora LUCY COLMENRES CAMARGO, pues se itera, el a quo le dio el alcance a una sentencia de tutela inobservando lo indicado en el referido numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. (…).” Lo anterior implica que la decisión fue tomada en justicia y ningún derecho fundamental de la accionante estaba siendo vulnerado, por tal razón frente a esta insatisfacción del accionante no se le despachará favorablemente. Además, si observamos en la acción de tutela bajo el radicado 200800127, protegió los derechos fundamentales de la actora la cual fue fallada en primera instancia el 31 de enero de 2008 y en segunda instancia el 5 de marzo de la misma anualidad, no se hizo el reconocimiento hasta la fecha del fallo, como se reconoció en otros fallos por lo que se concluye que el pago solo se reconoció hasta la fecha que laboró

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201602990 01

Tutela Segunda Instancia Conjueces la actora es decir hasta la fecha indicada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008 que fue el 1º de octubre de 2001, tal como se plasmó en la decisión que revocó la sanción contra el Ministerio de Hacienda. En cuanto al auto del 31 de mayo de 2016, emitido por el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incidente de desacato promovido por las impugnantes donde se decidió que las accionadas no habían incurrido en

desacato, pues estaba era siguiendo el precedente vertical que le era obligatorio, por cuanto ya se les había reconocido sus acreencias laborales por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta

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