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CSDJ - F11001010200020160299200ADJUNTA20190117105640-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160299200ADJUNTA20190117105640-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602992 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 037 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con archivo definitivo en favor de los funcionarios GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, invocándose para ello lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior mediante providencia de mayo 16 de 2016, proferida en el proceso disciplinario No. 201300120 01 seguido contra los doctores PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ y LUIS FERNANDO ALVARADO, en calidad de liquidadores – Auxiliares de la Justicia; ordenó compulsa a fin de que se investigare la presunta mora en que incurrieron quienes estuvieron a cargo de instruir la primera instancia del referido asunto, esto es, los funcionarios GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia; lo anterior, por cuanto al

parecer asumieron conocimiento de la queja desde mayo 28 de 2012, y solo profirieron sentencia hasta mayo 26 de 2015. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de diciembre 7 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia (fls 27 a 29 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia mediante oficio No. 6506 de marzo 17 de 2016, rindió informe pormenorizado acerca de las actuaciones cronológicamente surtidas en el proceso disciplinario No. 201300120 00, adelantado contra los doctores PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ y LUIS FERNANDO ALVARADO, en calidad de liquidadores – Auxiliares de la Justicia; y 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en marzo 14 de 2017 (folio 31 del cdno original). adicionalmente remitió copia íntegra de lo registrado en la consulta de procesos de la página WEB de la rama judicial.

2. El funcionario judicial encartado, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ mediante escrito fechado junio 29 de 2017, rindió versión libre sobre los hechos materia de la actuación.

3. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior

acreditó la calidad de funcionarios de los doctores GUSTAVO

ADOLFO HERNÁNDEZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS,

como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia.

4. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios, en calidad de funcionarios y abogados, de los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS; no hallándose registro de sanción alguna.

5. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por la funcionaria CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, para el periodo comprendido entre abril de 2014 a mayo de 2015; lo anterior, por cuanto fue la ponente del expediente en cuestión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se

adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede

finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 150 ejusdem, que reza: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002.” Del caso concreto. Las presentes diligencias se encaminan a determinar si los funcionarios GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia –especialmente la última de ellos al haber sido la ponente del asunto-, incurrieron o no en mora al tramitar la primera instancia del proceso disciplinario No. 201300120-00, seguido contra los doctores PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ y LUIS FERNANDO ALVARADO, en calidad de liquidadores – Auxiliares de la Justicia; ello pues al parecer tardaron poco más de 3 años para decidir lo pertinente. Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba acá obrantes, tal como el informe rendido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, y la

copia íntegra del expediente disciplinario en cuestión (No. 201300120-00), se puede concluir con grado de certeza respecto de la situación materia de compulsa, que pese a evidenciarse objetivamente la ocurrencia de una falta disciplinaria, no puede predicarse antijuridicidad de la misma. Ello en tanto observamos sin asomo de duda, que la referida mora no obedeció a negligencia o estancamiento del proceso por parte de los funcionarios judiciales encartados, sino a factores externos a su órbita de responsabilidad, y en este sentido, no se cuenta con el elemento de ilicitud sustancial de que habla el artículo 5 de la Ley 734 del 2002, esto es, que con la conducta se haya afectado el deber funcional sin justificación alguna. No obstante lo anterior, sí se evidencia cierto periodo de inactividad del proceso durante una de sus estancias en la Secretaría del seccional, correspondiente a julio 18 de 2013 hasta abril 9 de 2014; razón por la cual se ordenará la correspondiente compulsa. Así las cosas, procederá esta Colegiatura a evaluar las actuaciones cronológicamente adelantadas por los Magistrados indagados en el citado radicado disciplinario (201300120-00), las cuales fueron informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, y corroboradas con lo consignado en su expediente y la consulta de procesos de la página WEB de la rama judicial, así: -“Mediante oficio de febrero 14 de 2012, la doctora Yira Lucia Olarte, Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, envió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá por

competencia. -En acta de reparto de abril 12 de 2012 con secuencia 861 y radicado 11001110200020120086100, le correspondió por reparto al Magistrado Alberto Vergara Molano. -En auto de mayo 28 de 2012, el Magistrado ponente avoca conocimiento y ordena adelantar la indagación preliminar a los doctores PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ y LUIS FENANDO ALCARO, en su condición de Liquidadores de Frontino Gold Mines LTDA. -En septiembre 13 de 2012, mediante auto el Magistrado Vergara Molano resolvió remitir por competencia las diligencias a este seccional. -VACANCIA JUDICIAL de diciembre 19 de 2012 a enero 11 de 2013. -En acta de reparto de enero 12 de 2013, con secuencia 82 y radicado 050011102000201300120 00, le correspondió a la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas. -En auto de marzo 4 de 2013, la Magistrada TORRES BARAJAS avoca conocimiento y ordena abrir investigación disciplinaria a los doctores PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUTIERREZ y LUIS FERNANDO ALCARO ORTIZ. -En julio 18 de 2013, la Magistrada en auto de la fecha le reconoce personería al abogado OCTAVIO ARANGO MARÍN para que represente a los encartados en el proceso de la referencia. -VACANCIA JUDICIAL de diciembre 20 de 2013 a enero 13 de 2014. -En abril 9 de 2014, por constancia de la Oficial Mayor CLAUDIA FERNANDA MARTÍNEZ, para el proceso al despacho para tomar

decisión. -VACANCIA JUDICIAL de diciembre 20 de 2014 a enero 12 de 2015 -En mayo 20 de 2015 se presenta proyecto. -En mayo 26 de 2015 es aprobado mediante acta 125 con ponencia de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y sala con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, se ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra los funcionarios, y en consecuencia su archivo definitivo. Según lo relacionado por el medio de prueba transliterado en precedencia, advierte con certeza esta Colegiatura la ocurrencia de tres situaciones concretas que serán el sustento de la decisión de archivo definitivo que acá se adoptará en favor de los funcionarios judiciales indagados; por cuanto demuestran plenamente que no puede atribuírseles alguna responsabilidad disciplinaria por su desempeño como instructores del multicitado proceso, pues en lo que les correspondía, actuaron con estricto apego a la Ley y a los principios que implica desempeñar la digna labor de administrar justicia. La primera, que la queja con la cual se dio inicio a la actuación disciplinaria en cuestión - presentada en febrero 14 de 2012-, no llegó desde un primer momento al seccional donde la encartada funge como Magistrada, por lo contrario, ésta fue inicialmente remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá; y solo fue hasta que el allí Magistrado Ponente, ALBERTO VERGARA MOLANO, avizoró que lo correcto jurídicamente era remitir el asunto a conocimiento de su homóloga

de Antioquia –y proceder a ordenarlo en auto de septiembre 13 de 2012que las diligencias arribaron por reparto al despacho de la doctora TORRES BARAJAS en enero 12 de 2013. En este sentido, esos once (11) meses que duro el asunto en otra Sala diferente a la cual se encontraba adscrita la Magistrada indagada, no pueden en lo absoluto imputársele como mora en sus funciones; pues bajo cualquier perspectiva, resulta completamente ilógico el reprocharle cosa alguna por un momento procesal de un expediente que no le correspondía instruir, y que ni siquiera había ingresado a su conocimiento mediante reparto. Decantado entonces el momento cronológico del referido radicado disciplinario a partir del cual empezó a actuar la Magistrada (enero 12 de 2013), y en esta medida, el periodo que debe ser objeto de análisis por parte de esta jurisdicción, pasa a evaluarse el segundo argumento referido anteriormente, esto es, las actuaciones desarrolladas por la encartada en debida forma. Pues bien, se advierte que respecto de los intervalos de tiempo entre las actuaciones surtidas propiamente por ella, concurrieron -por regla generaltérminos realmente cortos, en los cuales se observan surtidos los distintos trámites que para ese tipo de procesos demanda la normatividad aplicable, esto es, la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único, tal como el auto que abrió investigación disciplinaria contra los encartados en marzo 4 de 2013, y el auto que reconoció personería jurídica al abogado defensor de los mismos (julio 18 de 2013).

Sin embargo, evidencia esta Colegiatura que a pesar del referido impulso desplegado por la indagada en términos adecuados, sí aconteció un momento procesal en el cual se observa cierta inactividad de su parteaproximadamente trece (13) meses-, esto es, desde que el asunto arribó al despacho en abril 9 de 2014, hasta que profirió la correspondiente decisión de primera instancia en mayo 26 de 2015; razón por la cual se procederá a evaluar el algoritmo resultante de contrastar la totalidad de los días hábiles comprendidos entre abril 9 de 2014 a mayo 26 de 2015 (259), y la cantidad de providencias que en ese mismo tiempo profirió la encartada (685), es decir, tanto sentencias como autos interlocutorios; ello teniendo como base las estadísticas informadas a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, y con el objetivo de esclarecer si dicha mora obedeció al nivel de carga laboral de su despacho y no a indiligencia de su parte. En efecto, se trató de 259 días hábiles, y de 685 providencias, generándose así un promedio de producción igual a 2.64 diarias; lo cual se ofrece como un resultado totalmente proporcional, teniendo en cuenta el nivel de congestión judicial, las acciones constitucionales que también debieron adelantarse en ese periodo -y que no se tuvieron en cuenta en las estadísticas anteriormente analizadas-, además de las distintas diligencias que naturalmente deben adelantar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país según la complejidad del asunto, esto es, lo que corresponde a conflictos, procesos de abogados y funcionarios, audiencias, decretó de

pruebas, reiteraciones, versiones libres, entre otros. Finalmente, como tercer punto se encuentra el hecho mencionado con anterioridad, referente a que el mayor lapso evidenciado en la historia procesal del radicado disciplinario en cuestión, obedece al periodo transcurrido entre el auto proferido en julio 18 2013 -que reconoció personería jurídica a abogado defensor-, y el regreso del expediente al despacho para sentencia en abril 9 de 2014, por parte de la Secretaría del Seccional; razón por la cual, como se indicó desde el inicio de este proveído, se ordenará la compulsa correspondiente, pues se trata de un término poco menor a un año. Siendo pertinente advertir, que esto tampoco es algo atribuible a los funcionarios judiciales encartados, pues estos ya tienen infinidades de asuntos, actuaciones, y expedientes a su cargo, como para además tener que recordar perfectamente, todos y cada uno de los procesos que se encuentran en secretaría a esperas de cumplir un auto de impulso, y a su vez ordenar que se le imprima celeridad a dicha orden o que regresen las diligencias al despacho. Queda plenamente demostrado entonces, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado por parte de los Magistrados indagados en su labor de instructores del mencionado radicado, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas se encuentran completamente justificados y adelantados en oportunidad, puesto que enfatiza la Sala, los periodos que concurrieron entre una y otra actuación surtida propiamente por ellos, por regla general, fueron realmente cortos, es

decir, son términos que bajo ninguna perspectiva razonable pueden ser considerados como violatorios del régimen funcional, pues debe advertirse que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y que no están exentos a la ocurrencia de dos circunstancias ajenas a su desempeño como funcionarios. Por un lado algo que ya ha sido esbozado con anterioridad, esto es, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, está la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo

es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho órgano de cierre constitucional, al indicar que el hecho de que los funcionarios judiciales no puedan dar estricto cumplimiento a los términos previstos por la Ley para resolver o realizar una actuación en concreto, puede obedecer a acumulaciones procesales estructurales que superen la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, caso en el cual se encontraría justificado el tiempo empleado, pues no pueden dejar de cumplir reglas y derechos sustanciales por apegarse estrictamente a unos términos impuestos. En el sub lite queda plenamente demostrado que la incursión por parte de los funcionarios en mora, no obedeció a omisión o ineficiencia en el cumplimiento de sus funciones, sino al alto nivel de congestión judicial que actualmente afrontan la mayoría de Corporaciones jurisdiccionales, las cuales incluso han sido objeto de medidas de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin poder pasar por alto además, que la circunscripción territorial que corresponde atender a los Magistrados encartados es muy extensa (Antioquia), por cuanto abarca muchos municipios –entre ellos una de las ciudades con mayor población del país-, lo que implica un mayor número de litigios que resolver. Por último, debe tenerse en cuenta la obligación que le asistía a los funcionarios de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el

sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a los Magistrado denunciados, pues a pesar de que se demoraron para resolver el asunto, se imprimió el impulso pertinente en el menor tiempo que físicamente era posible, además de que la irregularidad se evidenció acontecer por hechos que no les eran atribuibles; en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación.

La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la

materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propio desempeño como administradores de justicia, se decide en su favor. Ahora bien, respecto del funcionario judicial indagado, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ, quien aprobó la providencia de primera instancia del asunto en cuestion como compañero de Sala de la Magistrada ponente TORRES BARAJAS, resulta pertinente afirmar que no amerita hacerse elocubracion adicional alguna, en tanto al ser el objeto de la compulsa que originó las presentes diligencias la evaluacion de una presunta mora en la instruccion

del asunto, lo logico es que la indagacion recaiga sobre los tiempos empleados y actuaciones surtidas por la ponente y no por su homologo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia; caso contrario hubiese sido si se atacara el fondo de lo alli decidido y suscrito por ambos operadores judiciales. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el trámite de la diligencia civil cuestionada, esta no puede enmarcarse en ilicitud sustancial, pues dicha mora en la solución del proceso se encuentra totalmente justificada de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, la historia procesal del asunto, y sobre todo las estadisticas de produccion diarias del despacho de la Magistrada TORRRES BARAJAS, que contrario a demostrar indiligencia de su parte, denotan ostensiblemente el esfuerzo humano que a diario imprime a sus labores como servidora judicial; resultando palmaria entonces, la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagacion, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 del 2002, dispone el archivo definitivo de las diligencias. Otras Determinaciones. Teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveido, referente a las posibles irregularidades avisoradas en las actuaciones desplegadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia; se ordenará compulsa del presente asunto ante la Presidencia del referido Seccional para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en

ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación en favor de los funcionarios GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

CUARTO: DESE CUMPLIMIENTO al acápite Otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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