CSDJ - F11001010200020160299600ADJUNTA20200227111330-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160299600ADJUNTA20200227111330-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201602996 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA PENAL, con ocasión de la queja formulada por los señores Antonio Arboleda Cárdenas y María Mercedes González Bustamante. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2016, los señores Antonio Arboleda Cárdenas y María Mercedes González Bustamante, presentaron queja disciplinaria contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA PENAL, quienes al interior de la acción de tutela No. 2016-0067, desconocieron los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de tutela, al no aplicar la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20, y no efectuar la notificación del fallo de tutela a la señora González Bustamante. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS Mediante oficio OSG-0141 de fecha 8 de febrero de 2017, Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió los
actos administrativos de los doctores Héctor Hernández Quintero, María Mercedes Mejía Botero y Héctor Hugo Torres Vargas, quienes se desempeñan como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué1.
ACTUACIONES PROCESALES 1 Folios 25 a 29 del C.P.
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a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 10 de octubre de 20162, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar, la cual se notificó personalmente a los disciplinados el 1 de marzo de 20173. b. Pruebas - Copia del expediente de tutela No. 73001-22-04-000-2016-00676-00, accionante: María Mercedes Bustamante y José Antonio Arboleda Cárdenas; accionados: Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Trabajadora Social de la Dirección Regional de Pereira, Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, Dirección General del INPEC Bogotá, Director y Junta de Traslados COIBA Ibagué. - Informe presentado por los doctores Héctor Hernández Quintero; María Mercedes Mejía Botero y Héctor Hugo Torres Vargas, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal4, en el cual refieren que el doctor Héctor Hernández Quintero actuó como Magistrado Ponente en la mencionada acción constitucional, donde se profirió sentencia de tutela de
Primera Instancia el 5 de septiembre de 2016, a través de la cual se negaron las pretensiones elevadas por los demandantes luego del análisis de los elementos de convicción obrantes en el plenario. Refirieron que si bien de las autoridades accionadas solo el Complejo Penitenciario de Ibagué allegó informe a la actuación, el hecho que las demás no se hubieran pronunciado no implica per se que se deba acceder a 2 Folios 11 y 12 del C.P. 3 Folios 38 a 40 del C.P. 4 Folios 41 a 44 del C.P. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las pretensiones de la demanda, máxime cuando de las pruebas aportadas, los parámetros legales y jurisprudenciales, no resultaba pertinente conceder el amparo constitucional.
Agregaron que la decisión de Primer Grado fue impugnada, confirmándose la misma por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 2016, en la cual se analizó el reparo formulado por el quejoso también en esa oportunidad, relacionado con la inaplicación de la presunción de veracidad. En lo que concierne a la irregularidad planteada respecto de la notificación de la sentencia de tutela de Primera Instancia a la señora María Mercedes González Bustamante, debe aclararse que la misma sí se surtió, aunque de manera tardía por causas no imputables a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué. Al respecto se dijo que la accionante González Bustamante se encontraba privada de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Jamundí - Valle, con el fin de notificársele personalmente el fallo del 5 de septiembre de 2016, se libró el Despacho Comisorio AT/176 de la misma fecha en cita, dirigido al Director del Centro de Reclusión en comento para que procediera a realizar el acto de notificación de manera inmediata. Dicho Despacho comisorio fue recibido en el Complejo Penitenciario de Jamundí el 12 de septiembre de 2016, tal como se constata con el comprobante de la empresa de correspondencia 4/72. Que a pesar de los requerimientos efectuados a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Jamundí por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 13 y 23 de septiembre, y el 5 de octubre de 2016 en horas de la mañana para que se devolviera el Despacho Comisorio una vez surtida la notificación, la misma solo se llevó a cabo en horas de la tarde del 5 de octubre de 2016 por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Jamundí, según la correspondiente acta de notificación de las 5:35 p.m, de esta última fecha que fue remitida vía correo electrónico.
El término de ejecutoria de la sentencia de tutela de Primera Instancia venció el 10 de octubre de 2016, según Constancia Secretarial, ingresando el
expediente al Despacho del Magistrado Ponente el 11 de octubre de dicha anualidad para decidir sobre la impugnación interpuesta, la cual fue concedida ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el mismo 11 de octubre, decisión que fue comunicada a las partes. Precisaron también que en el auto de sustanciación que concedió la alzada, el Magistrado Ponente, al advertir la tardanza injustificada para atender el Despacho comisorio por parte del Director del Establecimiento Penitenciario de Jamundí, ordenó compulsar copias de la actuación a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que investigara a quien era atribuible la conducta referida como quiera que podía constituir falta disciplinaria, más aun cuando se trataba del trámite de notificación personal dentro de una acción constitucional de tutela que reviste carácter prioritario, lo cual se efectuó mediante la remisión del oficio No. AT-13754 del 11 de octubre de 2016, emitido por la Secretaria de la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante el Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la 5
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Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la
actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la queja interpuesta por los señores Antonio
Arboleda Cárdenas y María Mercedes González Bustamante, los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA PENAL, al interior de la acción de tutela No. 2016-0067, desconocieron los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de tutela, al no aplicar la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20, y no
efectuar la notificación del fallo de tutela a la señora González Bustamante. De las pruebas allegadas al plenario y recaudadas en la etapa de indagación, se vislumbró que efectivamente los señores Antonio Arboleda Cárdenas y María Mercedes González Bustamante, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Trabajadora Social de la Dirección Regional de Pereira, Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, Dirección General del INPEC Bogotá, Director y Junta de Traslados COIBA Ibagué, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Hernández Quintero. Avocado el conocimiento de la acción constitucional y ordenada su notificación a la parte accionada, únicamente el Complejo Penitenciario de Ibagué, brindó la respectiva contestación de tutela. Ahora, si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra: “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, no quiere con ello significar que el amparo solicitado deba ser concedido y con ello las pretensiones de tutela, pues el juez constitucional debe verificar la efectiva vulneración de los derechos fundamentales, previo a realizar el test de procedencia, en el que analiza 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requisitos como la subsidiariedad, inmediatez, competencia, entre otros, de tal manera que el fallo a emitir sea a todas luces proporcional, razonable y ajustado a derecho conforme a las pruebas allegadas, se repite, así las parte accionada no haya brindado respuesta o contestación a los hechos de tutela.
Aunado a lo anterior, obsérvese que el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, fue recurrido en apelación, correspondiéndole a la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien analizó precisamente este tema indicando: “Es cierto que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en virtud de la presunción de veracidad, las negaciones indefinidas efectuadas por los accionantes, no desvirtuadas por las entidades demandadas, se presumen ciertas, dado que la carga probatoria para desvirtuarlas se invierte a favor del peticionario. Ello, sin embargo, no debe entenderse de manera aislada y con total desconocimiento del acervo probatorio, de modo que, si bien pueden tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante, ello no significa que deba decidirse en contravía de lo que acrediten los elementos aportados al expediente, máxime si ellos logran desvirtuar la tesis planteada en la demanda. Así, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, si el informe no es rendido dentro del plazo correspondiente, el juez de tutela entrará a resolver de plano, lo que no significa que deba siempre adoptarse una decisión en favor de quien opera la presunción
de veracidad. Es decir, es cierto que en este caso las autoridades accionadas no contestaron la demanda de tutela y ello invirtió la carga probatoria en favor del actor. Pero también lo es que 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los diferentes elementos aportados al expediente permitieron al juez de Primera Instancia constatar que, en realidad, las presuntas vulneraciones invocadas no existían, lo que justificó la negativa del amparo.” Así las cosas, no observa la Sala que frente a la presunción de veracidad establecida en el Decreto 2591 de 1991, se hubiese incurrido en afectación de los derechos de los ahora quejosos, situación que por demás fue verificada en Segunda Instancia por el juez de tutela.
Por otra parte, en cuanto a la notificación de la sentencia de tutela de Primera Instancia a la señora María Mercedes González Bustamante, se observó de las copias allegadas a este disciplinario, que la misma sí se surtió, aunque de manera tardía, pero por causas no imputables a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Se tiene claro que la accionante González Bustamante se encontraba privada de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Jamundí - Valle, por lo que con el fin de notificársele personalmente el fallo del 5 de septiembre de 2016, se libró el Despacho Comisorio No. AT/176 de la misma fecha, dirigido al Director del Centro de Reclusión en comento para que procediera a realizar el acto de notificación de manera inmediata. Dicho
Despacho Comisorio fue recibido en el Complejo Penitenciario de Jamundí el 12 de septiembre de 2016, tal como se constata con el comprobante de la empresa de correspondencia 4/72. Se efectuaron varios requerimientos a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Jamundí por parte de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 13 y 23 de septiembre, y el 5 de octubre de 2016 en horas de la mañana para que se devolviera el despacho comisorio una vez surtida la notificación, pero la misma solo se llevó a cabo en horas de la tarde del 5 de octubre de 2016 por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Jamundí, según la correspondiente acta de notificación a las 5:35 p.m, de esta última fecha que fue remitida vía correo electrónico.
Se tiene que el término de ejecutoria de la sentencia de tutela de Primera Instancia venció el 10 de octubre de 2016, según Constancia Secretarial, ingresando el expediente al Despacho del Magistrado Ponente el 11 de octubre de dicha anualidad para decidir sobre la impugnación interpuesta, la cual fue concedida ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el mismo 11 de octubre, decisión que fue comunicada a las partes. Ahora, en el auto de sustanciación que concedió la alzada, el Magistrado Ponente, al advertir la tardanza injustificada para atender el Despacho
Comisorio por parte del Director del Establecimiento Penitenciario de Jamundí, ordenó compulsar copias de la actuación a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que investigara a quien era atribuible la conducta referida como quiera que podía constituir falta disciplinaria, más aun cuando se trataba del trámite de notificación personal dentro de una acción constitucional de tutela que reviste carácter prioritario, lo cual se efectuó mediante la remisión del oficio No. AT-13754 del 11 de octubre de 2016, emitido por la Secretaria de la Sala. Entonces, como se observa ninguna irregularidad se observa por parte de los funcionarios indagados, quienes impartieron las ordenes correspondientes, sin que la no notificación oportuna del fallo de tutela de Primera Instancia fuese su responsabilidad, por cuanto se presentaron situaciones al interior del Establecimiento Carcelario que generaron dicha demora, razón que originó la compulsa de copias para investigación. No obstante lo anterior, es claro que la sentencia fue notificada y se les permitió a los accionantes interponer el recurso de ley, tal y como efectivamente ocurrió, por lo que ningún defecto o irregularidad acreditable 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de falta disciplinaria puede acarrearse a los disciplinados e inclusive al ponente de la acción de tutela mencionada.
Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las
presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores Héctor Hernández Quintero, María Mercedes Mejía Botero y Héctor Hugo Torres Vargas, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA PENAL, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.