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CSDJ - F11001010200020160299800ADJUNTA20171013095550-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160299800ADJUNTA20171013095550-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso laboral, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad y debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, procesos civiles, laborales, de familia (todos con sistema escritural y oral) y procesos penales de Ley 600 de 2000 y también de Ley 906 de 2004, así como conflictos de competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201602998 00 (12711-31) Aprobado según Acta de Sala No. 86 Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, contra quien se inició proceso disciplinario por solicitud presentada por el señor EMILIO LEAL BONILLA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá remitió el 19 de septiembre de 2016, a esta Corporación por competencia, queja presentada el 9 de

septiembre de 2016 por el señor EMILIO LEAL BONILLA, en la cual solicita adelantar investigación disciplinaria contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, afirmando que el trámite del proceso ordinario de EMILIO LEAL BONILLA contra LUIS ANTONIO BONILLA MOJICA, radicado No. 201100272.00, ha sufrido dilaciones injustificadas, pues ingresó al Tribunal desde el 29 de mayo de 2013 y no se ha proferido la decisión de segunda instancia (fls. 1 a 2 c.o.). Allegó copia de la decisión proferida en la Vigilancia Judicial Administrativa realizada al proceso ordinario de EMILIO LEAL BONILLA contra LUIS ANTONIO BONILLA MOJICA, radicado No. 201100272.00, de fecha 5 de mayo de 2016, en donde se ordenó al doctor GARCIA IBATÁ normalizar la situación del asunto, pues su actuación en el trámite de segunda instancia fue inoportuna e ineficaz (fls. 3 a 12 c.o.). 2.- Mediante auto de 10 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 15 a 17 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias

preliminares, por lo que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 4 de noviembre de 2016 (fls. 21, 23 y 24 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial del acta de la Sesión de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (fls. 25 a 27 c.o.). 5.- Se anexó por parte del Director de Administración Judicial de Florencia, constancia de salarios devengados durante los años 2013 a 2015 por el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (fls. 28 a 29 c.o.). 6.- Mediante auto del 1 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la indagación preliminar (fls. 32 a 33 c.o.). 7.- El Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Florencia, remitió copia del proceso ordinario de EMILIO LEAL BONILLA contra LUIS ANTONIO BONILLA MOJICA, radicado No. 201100272.00 (fls. 37 a 40 c.o. y c. anexo No. 1). 8.- Mediante auto del 27 de junio de 2017, la Magistrada ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MARIO

GARCÍA IBATÁ, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por la mora en el trámite del proceso ordinario de EMILIO LEAL BONILLA contra LUIS ANTONIO BONILLA MOJICA, radicado No. 201100272.00, pues interpuesto el recurso de apelación desde el 27 de febrero de 2013, el mismo solamente fue resuelto hasta el 19 de diciembre de 2016. 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, por lo que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 31 de julio de 2017 (fls. 51 a 53 c.o.). 10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó sobre las medidas de descongestión adoptadas en el despacho del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, entre los años 2013 a 2016 y remitió copia de la información estadística del mismo Despacho de enero de 2013 a diciembre de 2016 (fls. 54 a 54 vto. y 57 a 60 c.o. y CD). 11.- La Secretaria de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, informó las situaciones administrativas del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de esa

Corporación para los años 2013 a 2016 (fls. 56 a 56 vto. c.o.). 12.- El Presidente de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, informó que entre el mes de febrero de 2013 y el mes de diciembre de 2016 no tienen registro de que hubieren sido asignados procesos de connotación nacional al doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de esa Corporación, y además informaron que los términos judiciales estuvieron interrumpidos del 14 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015, debido al cese de actividades promovido por Asonal Judicial. Además puntualizó el señor Presidente que la complejidad de los asuntos solamente puede ser establecida por el Magistrado a cargo del asunto (fl. 55 c.o.). 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado expedidos por esa Secretaría Judicial y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 61 a 63 c.o.). 14.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificado en el cual se informó que por estos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ (fl. 64 c.o.). 15.- La Secretaria del Tribunal Superior de Florencia, informó que entre el mes de febrero de 2013 y el mes de diciembre de 2016 no tiene registro de que hubieren sido asignados procesos de connotación nacional al doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de

Magistrado de esa Corporación, y que la complejidad de los asuntos solamente puede ser establecida por el funcionario a cargo del asunto. Además indicó que los términos judiciales estuvieron interrumpidos del 14 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015, debido al cese de actividades promovido por Asonal Judicial. (fls. 68 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia, acreditó esta Colegiatura que el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, fungió como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, para el momento de los hechos y además en tal calidad tuvo a su cargo el trámite del proceso ordinario de EMILIO LEAL BONILLA contra LUIS ANTONIO BONILLA MOJICA, radicado No. 201100272.00 (fls. 25 a 29 c.o. y c. anexo No. 1).

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

El origen del presente asunto fue la queja presentada el 9 de septiembre de 2016 por el señor EMILIO LEAL BONILLA, en la cual solicita adelantar investigación disciplinaria contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, afirmando que el trámite del proceso ordinario de EMILIO LEAL BONILLA contra LUIS ANTONIO BONILLA MOJICA, radicado No. 201100272.00, ha sufrido dilaciones injustificadas, pues ingresó al Tribunal desde el 29 de mayo de 2013 y no se ha proferido la decisión de segunda instancia (fls. 1 a 2 c.o.). Ahora bien, respecto de la actuación adelantada por el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en el proceso ordinario de EMILIO LEAL BONILLA contra LUIS ANTONIO BONILLA MOJICA, radicado No. 201100272.00 (c. anexo No. 1), esta Corporación estableció que en el asunto se adelantó el siguiente trámite procesal:  Con fecha 27 de febrero de 2013, el Juez Civil del Circuito de

descongestión de Florencia, profirió sentencia en el proceso ordinario de EMILIO LEAL BONILLA contra LUIS ANTONIO BONILLA MOJICA, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, por lo cual el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Florencia el 1 de abril de 2013 (fl. 1 c. anexo 1)  Con fecha 1 de abril de 2013 se sometió a reparto, correspondiendo su conocimiento al doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, siendo recibido en el despacho el 3 de abril de 2013. (fls. 2 y 3 c. anexo No. 1).  El doctor GARCÍA IBATÁ, mediante auto del 8 de abril de 2013, admitió el recurso de apelación (fl. 4 c. anexo No. 1).  En proveído del 9 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador ordenó correr traslado a las partes para alegar por cinco días (fl. 6 c.anexo No. 1)  El apoderado de los demandantes presentó alegatos (fls. 9 a 12 c.anexo No. 1).  Obra paso al despacho de fecha 29 de mayo de 2013 (fl. 13 c. anexo No. 1).  Con fecha 19 de diciembre de 2016 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, profirió decisión de segunda instancia decretando la nulidad de lo actuado en proceso desde el auto mediante el cual se abrió el proceso a alegatos de conclusión

(fls. 14 a 21 c. anexo No. 1). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que si bien en efecto el trámite del asunto se prolongó por treinta y nueve meses por parte del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en este caso particular se presentaron ciertas circunstancias que influyeron en su demora, toda vez que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, tiene una característica y es que los despachos que la conforman deben conocer de manera indiscriminada de asuntos civiles, laborales, de familia y además penales tanto de Ley 600 como la Ley 906, además de las acciones constitucionales, lo cual implica que deban establecerse prioridades relacionadas no solamente con las fechas de ingreso, sino también con las personas privadas de la libertad razón por la que se encontraba muy congestionada, y en consecuencia debió ser objeto de medidas de Descongestión, ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según se observa en los Acuerdos Nos. 8260 de 2011, mediante el cual se creó un cargo de Auxiliar Judicial 1 en descongestión en cada despacho, medida prorrogada mediante los Acuerdos números 9897, 9962, 9991, 10048 y 10068 de 2013, y 10156, 10195, 10197, 10251, 10277 y 10282 de 2014, pero no durante los años 2015 y 2016 (fls. 54 a 54 vto. c.o. y CD. Estadísticas). En consecuencia se procederá a analizar la estadística del despacho a cargo del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de

Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, pues atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor GARCÍA IBATÁ, tenía como inventario cuando le fue repartido el asunto de marras: Tutelas de primera y única Revisión Incidentes de desacato Segunda instancia penal Segunda instancia Ley 906 Primera instancia y única civil 6 Segunda instancia civil escritural 17 Segunda instancia civil oral Segunda instancia civil familia escritural Segunda instancia civil familia oral Segunda instancia laboral escritural 56 Segunda instancia laboral oral 8 Tutelas segunda instancia 15 Otros asuntos Conflictos 6 Recusaciones Impedimentos Habeas corpus Disciplinarios contra empleados

TOTAL 108

Para un total de 108 procesos para la época en que recibió el expediente de marras, y además durante el lapso de la mora recibió el siguiente reparto: Tutelas de primera y única Revisión Incidentes de desacato Segunda instancia penal 22 Segunda instancia Ley 906 53 Primera instancia y única civil 261 Segunda instancia civil escritural 388 Segunda instancia civil oral 7 Segunda instancia familia escritural 20 Segunda instancia familia oral 1 Segunda instancia laboral escritural 69 Segunda instancia laboral oral 58 Tutelas segunda instancia 635 Otros asuntos 2 Conflictos 14 Recusaciones Impedimentos 6 Habeas corpus 8 Disciplinarios contra empleados 2 Acciones de tutela a partir de enero de 2016 714 TOTAL 2260 A partir del año 2016 las acciones constitucionales tienen un formulario para estadísticas independiente, que solamente registra acciones de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato. Para un gran total de 2260 expedientes, 1357 de los cuales eran acciones constitucionales (acciones de tutela y habeas corpus), y por ello tienen un trámite preferencial, lo cual constituye una gran carga laboral, y ello aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho Autos interlocutorios 1205 Autos de sustanciación 715 Sentencias22+ 1113 Impedimentos 6 Salvamentos y Aclaraciones 47 Conflictos 27 Disciplinarios empleados 1 Audiencias 1606 Acciones constitucionales año 2016 676

A partir del año 2016 las acciones constitucionales tienen un formulario para estadísticas independiente, que solamente registra acciones de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato. Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la mora Días hábiles Producción de Porcentaje diario menos días para autos y sentencias proferir el fallo y días de permiso 29 de mayo de 2013 a 19 de 706 días 3021 4,28 diciembre de 2016 Además debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional, que durante el lapso de la mora fueron 1357 y respetar el orden de ingreso de los demás procesos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de

Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, procesos civiles, laborales, de familia (todos con sistema escritural y oral), así como conflictos de competencia, y además el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho y las derivadas del ejercicio de la presidencia de la Corporación, dignidad que ocupó durante el año 2013 (fls. 56 y 56 vto. c.o.) . De tal suerte que evidencia la Sala que en este caso, el doctor GARCÍA IBATÁ, hizo lo que estuvo a su alcance para adelantar oportunamente el trámite puesto bajo su conocimiento, y además la producción del despacho a su cargo, no se remite a dudas que el retardo en el trámite del proceso penal de marras, no se causó por la desidia del investigado, sino por diferentes factores como se vio en precedencia, entre los cuales tiene mucha relevancia la carga laboral padecida por el Tribunal del cual hace parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está

plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. En ese orden de ideas, como quiera que la actuación del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, se encuentra justificada, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la referida funcionaria. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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