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CSDJ - F11001010200020160299900ADJUNTA20161026122602-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160299900ADJUNTA20161026122602-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CON DETENIDO

. Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Indígena – Resguardo de Togoima, Municipio de Páez – Cauca, y la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, respecto del proceso penal adelantado contra el señor JORGE ENRIQUE LIZ SANZA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de no ser porque se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones, en tanto se profirió decisión condenatoria contra el investigado, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de La Plata, con fecha 10 de septiembre de 2015. Se ABSTIENE de dirimir colisión. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201602999 00 (12709-31) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Indígena – Resguardo de Togoima, Municipio de Páez – Cauca, y la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del conocimiento de la investigación penal que se adelantó contra el señor JORGE ENRIQUE LIZ SANZA, de no ser porque se observa que en este caso no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El presente asunto tiene su génesis en los siguientes hechos: 1.1. El señor JORGE ENRIQUE LIZ SANZA fue capturado por la Policía Nacional en el municipio de La Plata – Huila, el 28 de junio de 2015, en flagrancia, transportando dos sustancias que fueron identificadas como bazuco y cocaína, razón por la cual se inició en su contra proceso penal por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual en audiencia realizada el 29 de junio de 2015, en el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Tesalia – Huila, se formuló en su contra imputación de cargos. (c. anexo No. 1). 1.2. Como quiera que en esa misma diligencia el señor JORGE ENRIQUE LIZ SANZA aceptó cargos, se le impuso medida de aseguramiento y se remitió el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de La Plata, despacho judicial que con fecha 10 de septiembre de 2015, realizó audiencia de verificación de legalidad del allanamiento a cargos y lectura del fallo, en la cual se condenó al señor JORGE ENRIQUE LIZ SANZA a la pena principal de 56 meses de prisión y

multa de 1.75 S.M.L.M.V., como autor responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, declarando que el condenado no era merecedor del mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. (fls. 1 a 42 c. anexo No. 2) 1.3. En la misma audiencia el defensor del condenado interpuso recurso de apelación, pero posteriormente, mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, informó que “previa asesoría de la defensa técnica, al señor JORGE ENRIQUE LIZ SANZA”, desistía del recurso de apelación. (fls. 43 a 45 c. anexo No. 2). 1.4. Por lo anterior, mediante auto del 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, aceptó el desistimiento presentado y en consecuencia por quedar materialmente ejecutoriada la sentencia, ordenó rendir los informes que se decretaron en la misma (fl. 46 c. anexo No. 2). 1.5. Una vez remitido el asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, este despacho judicial avocó la competencia mediante auto del 20 de abril de 2016, indicando además que revisado el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, se estableció que el señor JORGE ENRIQUE LIZ SANZA, para ese momento se encontraba descontando pena en un establecimiento carcelario por cuenta de condena impuesta en el proceso 201400300,

por lo cual ordenó librar oficios ante la autoridad penitenciaria, para que una vez cumpliera la condena impuesta en el proceso 201400300, fuera dejado a disposición del despacho, para cumplir la otra pena de prisión. (fl. 4 c. anexo No. 3). 1.6. En proveído del 19 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, procedió a resolver la solicitud presentada por el señor HÉCTOR ALCIDES GUYUMUS CHASQUI, Gobernador Principal del – Resguardo de Togoima, Municipio de Páez – Cauca, en la cual pide el traslado del proceso penal de JORGE ENRIQUE LIZ SANZA, al Resguardo “para juzgarlo y sancionarlo dentro de la Jurisdicción Especial Indígena” (la copia de la solicitud no obra en la documental remitida). Adicionalmente, en caso de negarse la petición, el Gobernador propone conflicto positivo de competencia. En la referida decisión el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, negó la petición presentada indicando que en este caso ya se profirió sentencia condenatoria contra el señor JORGE ENRIQUE LIZ SANZA, razón por la cual no puede el Gobernado del mencionado Resguardo deprecar a esta altura procesal la competencia para juzgarlo, pues éste ya fue juzgado de acuerdo a la Ley vigente al momento de la comisión del delito, momento en el cual no se impugnó la competencia de la justicia ordinaria, arguyendo además que los hechos no fueron cometidos en

territorio del Resguardo y tampoco es uso ni costumbre indígena consumir o comercializar sustancias como el bazuco. En consecuencia ordenó remitir el asunto a esta Colegiatura para resolver el conflicto planteado (fls. 7 a 12 vto. c. anexo No. 3)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es competente esta Sala para definir la colisión de jurisdicciones planteada en el presente caso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Sería del caso que la Sala procediera a resolver la colisión de jurisdicciones planteada por el señor Gobernador del – Resguardo de Togoima, Municipio de Páez – Cauca, en el proceso penal adelantado contra el señor JORGE ENRIQUE LIZ SANZA, el cual se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, de no ser porque se advierte la imposibilidad de definir el presunto conflicto. Sea lo primero indicar que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no se dan los presupuestos necesarios para que exista una colisión de

jurisdicciones que pueda ser resuelta por esta Superioridad, en tanto se evidencia que no se cumple el requisito definido en el numeral tercero referido en precedencia. Se tiene que dio origen a esta actuación la petición elevada por el Gobernador del – Resguardo de Togoima, Municipio de Páez – Cauca, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, para que le fuera remitido el proceso penal que se adelanta contra el señor JORGE ENRIQUE LIZ SANZA, a fin de juzgarlo bajo sus usos y costumbres. De lo referido en precedencia, la Sala encuentra que si bien, se adelantó una actuación penal a instancias del Juzgado Segundo Promiscuo de La Plata - Huila, la misma ya culminó, pues de conformidad con la documental aportada estableció esta Sala que ese despacho judicial con fecha 10 de septiembre de 2015 condenó al señor JORGE ENRIQUE LIZ SANZA a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 1.75 S.M.L.M.V., como autor responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, declarando que el condenado no era merecedor del mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. (fls. 1 a 42 c. anexo No. 2), situación que a todas luces evidencia la inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones, siendo lo procedente abstenerse esta Colegiatura de elevar pronunciamiento alguno al respecto. En efecto, en este caso particular no existen los requisitos necesarios

para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “...el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto” 1 (subraya fuera de texto). Aunado a la citada jurisprudencia constitucional, esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones, por ejemplo dentro de los radicados 200502066 00 en auto del 14 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente FERNANDO CORAL VILLOTA, 201303113 00 en proveído del 22 de enero de 2014, Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 110010102000201601314-00 auto del 18 de agosto de 2016 Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en los cuales se realizaron similares consideraciones a las ahora expuestas. Véase que este proceso penal ya se encuentra bajo la competencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, despacho judicial encargado de la ejecución de la

sentencia, pues es el competente para hacer cumplir las condenas impuestas y debidamente ejecutoriadas, en coordinación con el Instituto 1 Sentencia T-728 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Penitenciario y Carcelario, que tiene como función la vigilancia de las personas privadas de libertad, según lo establece el artículo 459 de la Ley 906 de 2004: “La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios”. De conformidad con lo anterior, la competencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, es decidir sobre el centro de reclusión donde se ejecutará la condena impuesta, que para el caso de funcionarios y empleados de la justicia penal, Cuerpo de Policía Judicial, del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, funcionarios con fuero, ancianos, indígenas o personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que hayan incurrido en conducta punible debe ser cumplida en establecimientos especiales o instalaciones proporcionadas por el Estado2. Pero nótese que en el presente caso ni siquiera se ha podido iniciar la actuación pertinente para establecer el sitio de reclusión del señor JORGE ENRIQUE LIZ SANZA, toda vez que según acreditó el Juzgado

2 Art. 29 Ley 65 de 1993. Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, revisado el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, se estableció que el condenado se encontraba descontando pena en un establecimiento carcelario por cuenta de condena impuesta en el proceso penal 201400300, por lo cual mediante auto del 22 de abril de 2015, el despacho ordenó librar oficios ante la autoridad penitenciaria, para que una vez el señor LIZ SANZA cumpliera la condena impuesta en el proceso 201400300, fuera dejado a disposición del despacho, para cumplir la otra pena de prisión. (fl. 4 c. anexo No. 3). En consecuencia, esta Colegiatura no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada, razón por la cual se indica que esta Colegiatura no puede realizar pronunciamiento alguno, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

(…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

De esta forma, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual esta Colegiatura se ABSTENDRÁ de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Indígena representada por el Resguardo de Togoima, Municipio de Páez – Cauca, y la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, respecto del proceso penal adelantado contra el señor JORGE ENRIQUE LIZ SANZA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual se ordenará la devolución de la actuación a la Jurisdicción Ordinaria Penal, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Indígena – Resguardo de

Togoima, Municipio de Páez – Cauca y la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, respecto del proceso penal contra el señor JORGE ENRIQUE LIZ SANZA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad a lo considerado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA – HUILA, para lo de su cargo.

TERCERO: INFORMAR al señor HÉCTOR ALCIDES GUYUMUS CHASQUI, Gobernador del Resguardo de Togoima, Municipio de Páez – Cauca, de lo resuelto en el presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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