CSDJ - F11001010200020160300100ADJUNTA20180725111615-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160300100ADJUNTA20180725111615-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603001 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior y a la Fiscal Cincuenta Seccional de Cali, por conexidad, por presuntamente vulnerar los derechos de defensa y debido proceso del signatario. HECHOS Y ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Escobar Camacho solicitó Vigilancia Judicial de la actuación seguida contrá él, en la Fiscalía Seccional de Cali en el Rad. No 825639, petición que fue recibida el 6 de septiembre de 2012, en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y posteriormente remitida al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, por oficio CSJ-VCSA-2813, calendado el 10 de septiembre de 20121. El Grupo de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación de Cali por auto del 10 de septiembre de 2013, dispuso remitir por competencia a la Sala Seccional de la Judicatura de Cali el asunto por la calidad del funcionario contra quien 1 Folio 1 Anexo1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603001 00
Referencia: Funcionario Única Instancia se dirigen las denuncias del señor Gustavo Adolfo Escobar Camacho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de
20022. Señaló el signatario que la captura librada en su contra en desarrollo del proceso penal seguido por el delito de abuso de confianza calificado, cometido en el manejo de bienes embargados como secuestre dentro de un proceso ejecutivo, fue ilegal. La Fiscalía 50 Seccional de Cali, dictó Resolución de Acusación, y en la misma providencia resolvió su situación jurídica, dictándole medida de aseguramaiento con detención preventiva, la cual sustituyó por detención domiciliaria bajo caución prendaria y haciendo efectiva la captura. La irregularidad se presenta según el quejoso, porque se definió la situación jurídica en la misma providencia calificatoria, con lo que se vulneró su derecho al debido proceso y al derecho de defensa3. Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación. Recibida la solicitud de vigilancia judicial solicitada por el señor Gustavo Adolfo Escobar Camacho, remitida por el Grupo de Control Disciplinario Interno de Cali, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca se dispuso la apertura de la Indagación preliminar por auto del 29 de noviembre de 20134 contra la Fiscal 50 Seccional de Cali. Allegados varios medios de prueba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante auto del 13 de junio de 2016, 2 Folio 8 Aenxo 1 3 Folios 3-6 Cuaderno 1 4 Folio 9 Cuaderno 1 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia teniendo en cuenta el factor de competencia por conexidad previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, remitió la actuación a esta Sala5.
El asunto fue repartido al Despacho del Magistrado de esta Corporación, el 4 de octubre de 2016, quien por auto de 5 de octubre de 2016 dispuso la apertura de indagación preliminar contra la Fiscalía Octava Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior que conoció del proceso penal Rad. No. 825639-50 adelantado contra el señor Gustavo Adolfo Escobar Camacho6. A la actuación se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. Por Oficio No DS-06-12-4-STH-2470 del 2 de noviembre de 2016 se remitió la documentación relacionada con la doctora BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALONSO identificada con C.C. No 31.294.316. Se anexó la Resolución 0303 de 5 de octubre de
2006 mediante la cual, la Directora Seccional de Fiscalías de Cali reubica a la citada funcionaria en la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal a partir del 9 de octubre de 20067.
2. Mediante Oficio número DS-06-21-SSFSC858 de 25 de noviembre de 2016, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal informó sobre el trámite surtido en el proceso penal seguido al señor Gustavo Adolfo Escobar Camacho por el delito de abuso de confianza calificado agravado8. Se informó que correspondió a una actuación seguida bajo la Ley 600 de 2000, asuntó que llegó a esa Delegada en trámite de segunda instancia, fue conocida por la Fiscal Octava ante el Tribunal, doctora BEATRIZ JANETH MARQUEZ ALONSO quien mediante resolución interlocutoria No 048 de 11 de septiembre de 2012, confirmó integralmente la acusación proferida contra el investigado. También se informó que en esa 5 Folios 106-107 Anexo 1 6 Folios 20-21 Cuaderno 1 7 Folios 29-32 8 Folios 35-36
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Referencia: Funcionario Única Instancia dependencia, no quedó nada de la actuación, que el juzgado competente, esto es, el 12 Penal del Circuito de Cali, profirió fallo condenatorio, cuya decisión fue apelada
hace más de dos años y está al Despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ pendiente de resolver.
3. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali mediante oficio No. 3987 del 2 de diciembre de 2016 iformó a esta Sala Jurisdiccional, que en ese Despacho se profirió sentencia condenatoria No 029 de 9 de septiembre de 2014, en el proceso seguido a Gustavo Adolfo Escobar Camacho, en la cual se impuso una pena principal de 54 meses de prisión, multa de 65 smlmv para el año 2005 y la accesoria inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo de la pena de prisión, se le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa técnica recurrió la decisión el 21 de octubre de 2014, sin que para la fecha de la comunicación -2 de diciembre de 2016-, se hubiese desatado el recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior.
Con la respuesta dada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, se allegaron las decisiones adoptadas en el proceso, las cuales obran en el cuaderno de copias que se encuentra en ese despacho9. Ellas son: Resolución Acusatoria N°60 del 27 de julio de 2012, suscrita por la doctora SONIA DOMINGUEZ ZAPATA10. Resolución Interlocutoriaa N°66 de 21 de agosto de 2012, con la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por la parte civil y el apoderado defensor del procesado, suscrita por el Fiscal encargado JHON JAIRO
FLOREZ LARGACHA de la que repuso parcialmente la Resolución de 9 Folio 64 Cuaderno 1 10 Folios 65-84 Cuaderno 1 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia Acusación de 27 de julio de 2012, en lo relacionado con la cuantía del delito que fue de $1.417.051.097.47. De igual manera, repuso el numeral segundo revocando la sustitución de medida de aseguramiento con detención preventiva de su lugar de domicilio por la reclusión en centro carcelario y negó la nulidad invocada por la defensa.
Se ordenó el traslado que contempla el artículo 194 de la Ley 600 para pasar el asunto ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali para desatar el recurso de apelación interpuesto11. Resolución Interlocutoria No 048 de 11 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, doctora BEATRIZ JANETH MARQUEZ ALONSO desató el recurso de apelación postulado subsidiariamente por el abogado de la defensa, contra la resolución calificatoria por medio del cual la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico profirió pliego de cargos por el delito de Abuso
de Confianza Calificado Agravado, confirmado en su integridad la acusación12 . Auto interlocutorio No 012 de primera instancia proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito el 26 de noviembre de 2012, por medio del cual se pronunció respecto de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, presentada por el defensor del procesado, sin revocar la medida impuesta13. Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz, aprobada mediante Acta No. 049 de 6 de marzo de 2013, en la cual la Sala resolvió la apelación sustentada por el apoderado del procesado, del auto interlocutorio No. 012 de 26 de noviembre de 2012, 11 Folios 85-92 12 FOLIOS 93-102 Cuaderno 1 13 Folios 103-110 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, por medio del cual resolvió negar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, confirmado en todas sus partes esa decisión14. Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal, Acta 050 del 6 de marzo de 2013, por medio de la cual se revisa el auto
interlocutorio 045 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali, en audiencia preparatoria realizada el 6 de diciembre de 2012, con la que se confirma el auto interlocutorio aludido15. Decisiones de 22 de marzo y 9 de abril de 2013, por medio de las cuales el Juzgado 12 Penal del Circuito, resuelve negativamente la primera de libertad condicional y concede la segunda por vencimiento de términos16. Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal mediante acta número 140 de 23 de mayo de 2013, por medio de la cual resuelve la apelación presentada por el apoderado de la parte civil sobre la decisión que concedió la libertad provisional al procesado, revocando el auto interlocutorio del 9 de abril de 201317. Fallo condenatorio proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito el 19 de septiembre de 201418 Se concedio el recurso de apelación interpuesto por la defensa el 21 de octubre de 201419.
4. Oficio número 48 del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de 2 de diciembre de 2016, por medio del cual el Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz informa a esta Sala Jurisdiccional sobre el trámite que ha impartido la Sala Penal de 14 Folios 112-116 Cuaderno 1 15 Folios 117-119 Cuaderno 1 16 Folios 124-130 Cuaderno 1 17 Folios 131-141 Cuaderno 1 18 Folios 142-175 Cuaderno 1 19 Folio 176.
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Referencia: Funcionario Única Instancia ese Tribunal, al proceso seguido contra el señor Gustavo Adolfo Escobar Camacho donde hace relación de las decisiones adoptadas por la Fiscalía y el Juzgado de primera instancia, con referencia clara de que la sentencia No 029 proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, la cual fue apelada por la defensa, se encuentra en esa Sala para estudio y que el condenado tiene orden de captura20
La decisión de apertura de indagación preliminar fue notificado a la indagada BEATRIZ JANETH MARQUEZ ALONSO el 25 de abril de 201721 CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 20 Folios 177 cuaderno 1 21 Folio 12 Cuaderno 2 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. Del contenido del escrito que dio lugar a la presente actuación, se establece que la conducta denunciada y generadora de la presunta violación de los derechos de defensa y debido proceso del signatario, recaen en este caso sobre decisión adoptada por la funcionaria BEATRIZ JANETH MARQUEZ ALONSO en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en ejercicio de su función jurisdiccional, con la confirmación en segunda instancia de la resolución acusatoria proferida por la Fiscal 50 Seccional de Cali. Anticipa la Sala, que la decisión proferida por la funcionaria encartada en el presente proceso, fue aportada en desarrollo de la indagación preliminar, de cuyo contenido se verifica una valoración fáctica y jurídica acorde a lo surgido de los medios de prueba incoporados al procesos penal, se observa además un análisis claro sobre la postura 8
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Referencia: Funcionario Única Instancia y argumentos de la defensa para desestimarlos y así no atender sus pretensiones. Por tanto, no se evidencia en la decisión cuestionada, una posición grosera o contraria a las disposiciones que regulan el procedimiento penal.
Así, las inconformidades o cuestionamientos a la decisión referida, recae directamente sobre aspectos propios y exclusivos del proceso penal en su valoración, aspectos sobre los cuales esta instancia disciplinaria no tiene competencia para revisar, pues las decisiones judiciales no están supeditadas como tal a la Jurisdicción Disciplinaria, en tanto se trata de un acto de Jurisdicción bajo el principio de autonomía judicial, lo que ampliamente se explica en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 1993, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández y que hace relación a la interpretación de las normas jurídicas por parte de los jueces al momento de administrar justicia: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, por consiguiente, el hecho de proferior una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. “Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionaes y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. (…) “Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitaqs ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivales al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva
para actuar en la materia correspondiente (artículos 6, 122, y 123 de la Constitución). De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia, Ya que la segunda tiene a la primera presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto22 22 Confrontar Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992. 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia Lo anterior traduce que la responsabilidad disciplinaria de Jueces, Fiscales y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, pues atañe directamente a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias.
Por lo tanto, al proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, porque ello desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia; de hacerlo se crearía una instancia judicial adicional a las existentes constitucional y legalmente. En este orden de ideas, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia, el juez aplica la ley según su criterio y analiza el acervo probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que
debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. Para el caso objeto de análisis, la decisión fue resuelta oportunamente ante el recurso interpuesto por el defensor del aquí quejoso, lo que permitió que fueran analizadas en segunda instancia las circunstancias expuestas, las que en ejercicio del control de legalidad y revisión en alzada dio lugar a confirmar lo decidido por la Fiscal de primera instancia. Como consecuenca de lo anteriormente resaltado, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispondrá la terminación del procedimiento y consecuente archivo al no encontrar reproche disciplinario contra la Magistrada vinculada a la presente actuación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 10
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Referencia: Funcionario Única Instancia RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: TERMINAR anticipadamente el procedimiento y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión a favor de la doctora BEATRIZ JANETH MARQUEZ ALONSO, en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal
Superior de Cali.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 11
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Referencia: Funcionario Única Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12