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CSDJ - F11001010200020160300500ADJUNTA20170905175221-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160300500ADJUNTA20170905175221-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201603005 00

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso pronunciarse la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, instaurado a través de apoderado judicial por la señora Noralba Mora González contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, para que se libre mandamiento de pago por la suma de $34’019.683 pesos según la obligación contenida en la resolución No. 008966 de 21 de octubre de 2011, de no ser porque se está frente a la inexistencia de un conflicto de Jurisdicciones. HECHOS Y ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial la señora Noralba Mora González presentó el día 16 de septiembre de 2014, demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, para que se libre mandamiento de pago por la suma de $34’019.683 pesos según la obligación contenida en la resolución No. 008966 de 21 de octubre de 2011.

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603005 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como hechos relevantes se tiene que mediante resolución No. 003849 de mayo 17 de 2007 incorporó a la actora a la planta global de empleos de la secretaría de Educación de Cundinamarca, en el cargo de auxiliar administrativa. La señora Noralba Mora Gonzalez ejerce como auxiliar administrativo de la I.E.D. Domingo Savio de Guasca

(Cundinamarca), luego de ser transferida del I.E.D Técnico Comercial Mariano Ospina del mismo municipio. Mediante resolución No. 008966 de 21 de octubre de 2011, le fue reconocida la suma de $34’019.683 pesos, por nivelación salarial por concepto de homologación de empleos ordenada a través del Decreto 069 de 11 de mayo de 2007. Que a la fecha de la presentación de la demanda no se le ha cancelado el valor precitado. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, mediante auto de 23 de septiembre de 2014, negó librar mandamiento de pago por cuanto no existía una obligación clara, expresa y exigible. El apoderado inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación que le fue concedido mediante providencia de 23 de octubre de 2014. Fue sometida a reparto el 19 de marzo de 2015, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B”.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección

“B”-. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído de 15 de abril de 20151 decretó falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria. Luego de hacer un recuento respecto a la definición de jurisdicción transcribió el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 de lo cual concluyó que la Jurisdicción 1 Folios 40 a 43 c.o. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603005 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativa, solo esta instituida para conocer de las condenas impuestas, conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción y los laudos arbitrales en donde una entidad hubiese sido parte y finalmente los originados en contratos celebrados por las entidades públicas, presupuestos que no se configuran para el caso en estudio.

Por su parte, citó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral que concierne a la competencia general en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, del cual ultimó que la situación fáctica del sub lite encaja en el contenido normativo aludido teniendo en

cuenta que el fundamento del recaudo ejecutivo lo constituyo un acto administrativo a través del cual “se reconoce y se ordena el pagar el saldo pendiente del retroactivo de nivelación salarial por concepto de la homologación de empleados ordenada mediante Decreto 069 de 2007, por lo que se puede afirmar que se trata de una ejecución de obligaciones originadas en la relación laboral entre la parte ejecutantes y la Secretaría de Educación, es decir, que se ajusta a lo dispuesto en la norma referida”. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia de 23 de octubre de 2013 emanada de esta Superioridad, que a la letra raza: “a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tienen ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio no se originó en unas sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como tampoco de una conciliación aprobada por la misma, ni proviene de un laudo arbitral ni de un contrato estatal, para la sala es claro que la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa”. Por consiguiente, ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, para que fuera el encargado de resolver el caso sub examine.

2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. – Sala Laboral.-

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Allegadas las diligencias a esta Jurisdicción, el titular del Despacho, mediante auto de 30 de septiembre de 20162 declaró su incompetencia para conocer del asunto. Indicó que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 en el cual se plasma los organismos que conforman la Rama el Poder Público en concordancia con el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, el competente para conocer de la alzada es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, por ser el Superior Funcional, en razón de que Zipaquirá es un municipio de Cundinamarca y la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limita a los “recursos de apelación contra autos y sentencias de los procesos interpuestos ante los jueces de la capital de Bogotá”.

Por lo anterior, propuso colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el 2 Folio 55 a 58 c.o. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es

decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento del proceso ejecutivo laboral, instaurado a través de apoderado judicial por la señora Noralba Mora González contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, para que se libre mandamiento de pago por la suma de $34’019.683 pesos según la obligación contenida en la resolución No. 008966 de 21 de octubre de 2011. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B”, conoció la apelación del proceso ejecutivo laboral, instaurado a través de apoderado judicial por la señora Noralba Mora González contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, y mediante auto del 15 de abril de 2015 decretó falta de jurisdicción para conocer asunto y ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. – Sala Laboral; sin que este último se haya pronunciado respecto al tema objeto de la demanda. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con lo anterior, es preciso indicar que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3.Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 4.Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Así las cosas, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo. Para que se trabe debidamente el conflicto de jurisdicción es necesario que exista una disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, sin embargo en el sub lite, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral al cual se envió la demanda, no manifiesta argumentos encaminados a enervar su competencia respecto a las pretensiones manifestadas por la accionante y, con ello persuadir a esta Superioridad

para que se remita el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contrario censu, concluyó que el indicado para conocer, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala laboral, del cual no se encuentra manifestación alguna, como es natural, teniendo en cuenta que no se envió a ese Despacho sino que, se remitió directamente a esta Superioridad. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A propósito de la mencionada demanda ejecutiva laboral, es del caso recordar que los Tribunales involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, de diferente distritos, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este

conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria, se debe

atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (Subrayado). En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, superior funcional de los dos Tribunales en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato a la aludida Corporación, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –

Sala Laboral SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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