CSDJ - F11001010200020160300900ADJUNTA20170818104625-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160300900ADJUNTA20170818104625-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Territorial, Orgánico (en cuanto a la víctima) y objetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201603009 00 (12527-30) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Vélez – Santander y el RESGUARDO INDÍGENA GUATAVITA TUA – Municipio de Ortega - Tolima, con ocasión del conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos del menor JUAN MANUEL CAMACHO TAPIERO, hijo de
MARIBEL TAPIERO y JUAN MANUEL CAMACHO TELLEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Comisaría de Familia del Municipio de Vélez – Santander, atendiendo solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos del recién nacido N.N., hijo de MARIBEL TAPIERO y JUAN MANUEL CAMACHO TELLEZ. Lo anterior por cuanto la señora MARIBEL TAPIERO el 28 de marzo de 2016 trató de huir del Hospital dejando abandonado al bebé, y luego informó que ha venido presentando alteraciones en su estado de ánimo, tuvo episodios de violencia intrafamiliar con el padre del niño y estuvo medicada con carbonato de litio por crisis de agresividad (trastorno bipolar), pero hace un año que no lo consume, razón por la que iniciaron el proceso y ordenaron la colocación del menor en un hogar sustituto. (Fls. 1 a 11 c. anexo No. 1). 2.- Obra constancia de inscripción del menor JUAN MANUEL CAMACHO TAPIERO, en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Vélez, como hijo de MARIBEL TAPIERO y JUAN MANUEL CAMACHO TELLEZ (fls. 12 y 13 c. anexo No. 1). 3.- Mediante auto del 10 de mayo de 2016 la Comisaría de Familia de Vélez, informó que había recibido algunas pruebas aportadas por el señor JUAN MANUEL CAMACHO TELLEZ, y la señora MARÍA ÁNGELA BRIÑEZ TAPIERO, hermana de la señora MARIBEL
TAPIERO, quienes afirmaron que esta se encuentra hospitalizada, pero están en disposición se hacerse cargo del menor, y además ordenó algunas pruebas de oficio (fls. 15 a 25 y 26 a 26 vto. c. anexo No. 1).
4. Recaudadas las pruebas ordenadas (fls. 27 a 101 c. anexo No. 1), la Comisaría de Familia de Vélez, en proveído del 29 de agosto de 2016, informó que se abstenía de fallar el asunto por cuanto no se habían reunido la totalidad de las pruebas decretadas, y como quiera que ya transcurrieron los cuatro meses que la Ley le otorga para el trámite del proceso administrativo, al perder competencia era necesario remitir el
asunto a la Jurisdicción Ordinaria (fls. 102 a 112 c. anexo No. 1). 5.- El referido asunto fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez (fl. 114 c. anexo No. 1).
6. La Comisaria de Familia de Vélez remitió el estudio psicosocial realizado a la señora MARÍA DE JESÚS TAPIERO, abuela materna del menor JUAN MANUEL CAMACHO TAPIERO, indicando que en el mismo se estableció que la señora TAPIERO pertenece al Resguardo Indígena Guatavita Tua – Municipio de Ortega (Tolima), información que no había sido suministrada, agregando además que no se pudo establecer si la madre del niño y el menor también pertenecen a esa
comunidad (fls. 115 a 135 c. anexo No. 1) .
Al referido estudio se agregó una solicitud del Gobernador del Resguardo Indígena Guatavita Tua – Municipio de Ortega (Tolima), quien indicó que la señora MARÍA DE JESÚS TAPIERO pertenece a esa comunidad, y por tanto solicitó el pronto reintegro del menor “JUAN MANUEL TAPIERO” –sic-, afirmando que al ser hijo de una resguardada cuenta con la protección de la jurisdicción especial (fl. 131 c. anexo No. 1). 7.- El Juez Primero Promiscuo de Familia de Vélez, en auto del 28 de septiembre de 2016 indicó que de conformidad con la documental allegada era procedente plantear conflicto positivo de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. (fls. 136 a 137 c. anexo No. 1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 12 de junio de 2017 se ordenó allegar al expediente solicitud del señor JUAN PABLO CAMACHO TELLEZ, sobre el estado proceso (fls. 5 a 11 c.o. única instancia). . 2.- En proveído del 23 de junio de 2017, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes
tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: “La existencia del Resguardo Indígena Guatavita Tua – Municipio de Ortega (Tolima). Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Resguardo Indígena Guatavita Tua – Municipio de Ortega (Tolima). Si la señora MARÍA DE JESÚS TAPIERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.863.627, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera del Resguardo Indígena Guatavita Tua – Municipio de Ortega (Tolima)”. Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar al Resguardo Indígena Guatavita Tua – Municipio de Ortega (Tolima), para que informaran a este despacho: “Cuáles son las reglas para resolver conflictos respecto de los derechos de los hijos menores entre integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la integridad de otro miembro de la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el
Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Indicar en forma clara si el abandono de los menores, se encuentra consagrado como delito o falta, y sancionado en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de integridad, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un comunero es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida del Cabildo del Resguardo Indígena Guatavita Tua – Municipio de Ortega (Tolima).” 2.- En cumplimiento del referido auto, la Coordinadora del Grupo de
Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se estableció que en jurisdicción del municipio de Ortega, departamento de Tolima, se registra el Resguardo Indígena Guatavita Tua, constituido legalmente por el INCORA hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS mediante Resolución N° 014 del 23 de junio de 1997, cuya ubicación Geográfica, reposa en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014 del 23 de junio de 1997. Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor JOSÉ HUMBERTO MORENO TIQUE, identificado con cédula de ciudadanía número 5.969.551 expedida en Ortega, como Gobernador del CABILDO INDIGENA del Resguardo Indígena Guatavita Tua, según acta de elección N° 44 de fecha 16 de diciembre de 2016 y de posesión de fecha 22 de diciembre de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Ortega, para el período del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, y además certificó que consultados los censos aportados en los años 2001, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 que lleva esta Dirección, se encontró a la señora MARÍA DE JESÚS TAPIERO como integrante del Resguardo Indígena Guatavita Tua – Municipio de Ortega (Tolima) – folios 20 a 21 c.o. única
instancia. 3.- El Defensor del Pueblo Regional Tolima, informó que entregó la solicitud de este despacho al señor JOSE HERNANDO THUITIAN, Gobernador del Resguardo Indígena Guatavita Tua – Municipio de Ortega (Tolima), el 11 de julio de 2017, pero pese a lo anterior no se recibió respuesta alguna (fls. 22 a 23 c.o. 1ª instancia). . CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto
a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no
cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Velez – Santander y el RESGUARDO INDÍGENA GUATAVITA TUA – Municipio de Ortega - Tolima, con ocasión del conocimiento del 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor
JUAN MANUEL CAMACHO TAPIERO, hijo de MARIBEL TAPIERO y
JUAN MANUEL CAMACHO TELLEZ.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la
necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar
conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente El acusado de un hecho punible o diversa” Sentencia T-617 de 2010 socialmente nocivo pertenece a una b. Cuando un indígena comete un comunidad indígena. hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la
ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación
a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de
conducta en el devolver al individuo a su El indígena sí ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de incurrió en un nacional. preservar su especial error invencible de conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un su conducta es estará determinada por el error invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se
demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo es irrefutable la condición de indígena de la señora MARÍA DE JESÚS TAPIERO, quien es la abuela materna de la madre del menor JUAN MANUEL CAMACHO TAPIERO, no solo por lo señalado por el Gobernador del Resguardo Indígena Guatavita Tua quien certificó que ella es comunera de ese Resguardo (fl. 131 c. anexo No. 1), sino también por lo expuesto por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quien afirmó que de conformidad con los listados censales aportados por el Resguardo en los años 2001, 2008, 2009, 2010. 2011, 2012, 2013 y 2014, se estableció que la señora TAPIERO, figura como
integrantes de esa comunidad. Pese a lo anterior, en el expediente no se halla probado que la señora MARIBEL TAPIERO, quien es la madre del menor JUAN MANUEL CAMACHO TAPIERO, ni su padre (JUAN MANUEL CAMACHO TELLEZ), ni el mismo infante, sean miembros del Resguardo Indígena Guatavita Tua – Municipio de Ortega (Tolima). En consecuencia, examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de investigación penal, para esta Corporación no se acreditó que el menor y tampoco sus padres sean miembros del Resguardo Indígena 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto Guatavita Tua – Municipio de Ortega (Tolima), por lo cual se puede concluir que en este caso NO se cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta ocurrida por fuera de los linderos que
demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Siguiendo el artículo 246 de la b. El territorio abarca incluso el aspecto
Constitución Política, las cultural, lo cual le otorga un efecto comunidades indígenas pueden expansivo. ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de los límites que demarcan Esto quiere decir que el espacio vital de sus territorios. las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Respecto del elemento territorial, teniendo en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas, que tanto el menor como sus padres, residían para el momento del nacimiento del niño en el municipio de Vélez – Santander, y como quiera que según la certificación de la Coordinadora del Grupo de Investigaciones y Registro - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, el Resguardo Indígena Guatavita Tua, está ubicado en el Municipio de Ortega (Tolima), es decir, los hechos que dieron origen al proceso administrativo NO ocurrieron en el territorio del Resguardo, sino en la zona urbana del municipio de Vélez donde residían las partes, circunstancia que desde ya permite colegir que los hechos materia de investigación NO se registraron dentro de la zona geográfica de la comunidad aborigen. Por lo anterior, acorde a los tópicos y circunstancias examinadas, esta Superioridad considera que NO están colmados en el informativo los elementos que integran el factor territorial. 5.3.
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