CSDJ - F11001010200020160301100ADJUNTA20170808105805-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160301100ADJUNTA20170808105805-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo diecisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603011 00 Aprobado Según Acta No. 040 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para conocer de la demanda ejecutiva con título singular de menor cuantía instaurada por el apoderado judicial de INVERSIONES LUCEDMARB S.A. contra SALUDCOOP, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado no es competente para ello.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES La entidad comercial INVERSIONES LUCEDMARB S.A., a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva con título singular de menor cuantía contra SALUDCOOP, el 24 de noviembre de 2015 (fls. 1 al 617 c.o.), a fin de que se dicte mandamiento de pago a favor de libre mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma de $93.652.500, contenida en 173 facturas, y correspondientes a “varios servicios prestados”.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
El JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. en auto
del 13 de mayo de 2016 (fls. 617 y 618 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que la demanda pretende la ejecución de obligaciones originadas en contrato de trabajo y del sistema de seguridad social y en virtud del artículo 2 numerales 1º y 5º del Código de Procedimiento Laboral tales asuntos son de competencia de los jueces laborales. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su reparto. Sometida a reparto, la demanda correspondió al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, autoridad judicial que mediante auto del 30 de septiembre de 2016 (fls. 630 y 631 c.o.), señaló que el asunto en litigio es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil pues si se tiene en cuenta la naturaleza de las partes, esto es, sociedades privadas, y que lo pretendido es la ejecución del valor de las facturas que instrumentan la contraprestación del servicio prestado por la demandante a la demandada, con ocasión a la existencia de un contrato entre aquellas, documentos que además son de naturaleza comercial, surge indiscutible que la competencia para asumir el conocimiento del presente proceso son ellos los competentes. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la
Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Caso Concreto.
Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara
en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por el apoderado judicial de INVERSIONES LUCEDMARB S.A. contra SALUDCOOP, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $93.652.500, contenida en 173 facturas, y correspondientes a “varios servicios prestados”. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, esto es, del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tiene en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de
competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y en consecuencia, ordenará su remisión al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que proceda de conformidad con
esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial